CSJ - ATL175-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL175-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL175-2023 Radicación n.° 103153 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JAIME LÓPEZ CHAPARRO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 6 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, legalidad y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103153
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Del escrito de demanda de tutela se extrae que el accionante, Delcy Mendoza Parra, Juan Carlos y Lina Marcela López Mendoza adelantaron proceso ordinario laboral contra Reinaldo Portillo y Jaime Rodríguez Acosta ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que admitió la demanda en auto de 12 de agosto de 2015.
proceso ordinario laboral contra Reinaldo Portillo y Jaime Rodríguez Acosta ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que admitió la demanda en auto de 12 de agosto de 2015. Manifestó que Reinaldo Portillo recibió la citación para notificación personal y el aviso el 20 de agosto de 2015 y 7 de diciembre de 2018, respectivamente. Por otra parte, adujo que, respecto a la citación a Jaime Rodríguez Acosta, la empresa de correo certificado expidió la nota de devolución con la reseña de no residir en la dirección conocida. Informó que mediante proveído de 30 de junio de 2020 el juzgado de conocimiento designó curador para los demandados, cuyos nombramientos se rechazaron por cuanto los profesionales del derecho presentaron excusa para no asumir el encargo. Relató que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que en providencia de 6 de diciembre de 2022 avocó conocimiento y dejó sin efecto el nombramiento de los curadores sin motivación alguna. Agregó que el 3 de febrero de 2023 el a quo requirió a la Nueva EPS para que informara las direcciones físicas y electrónicas de los enjuiciados. Señaló que Jaime Rodríguez Acosta se notificó el 7 de febrero de 2023 y contestó demanda el 15 de febrero de los corrientes. 2Radicación n.° 103153
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Indicó que el juzgado en auto de 23 de febrero de 2023 ordenó repetir la notificación a Reinaldo Portillo a la nueva dirección obtenida,
2Radicación n.° 103153
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Indicó que el juzgado en auto de 23 de febrero de 2023 ordenó repetir la notificación a Reinaldo Portillo a la nueva dirección obtenida, decisión que recurrió en reposición, el cual fue rechazado en providencia de 29 de marzo de los corrientes, bajo el argumento de que dichos autos eran de trámite. Adujo que la autoridad judicial endilgada desconoció sus garantías fundamentales y el principio de preclusión de las etapas procesales. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 6 de diciembre de 2022, inclusive.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 26 de mayo de 2023 y, mediante auto de 29 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demandados en el proceso ordinario censurado, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja explicó que cuando asumió el conocimiento del proceso no se había logrado notificar personalmente el extremo demandado, ni se les había nombrado curador a pesar de haber transcurrido cinco años, por lo que conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dejó sin efecto el 3Radicación n.° 103153
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conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dejó sin efecto el 3Radicación n.° 103153 SCLAJPT-11 V.00 nombramiento de curadores, así como la inclusión en el registro nacional de emplazados y en su lugar requirió a la Registraduría Especial de Barrancabermeja para que brindara el número de identificación de los demandados. Que posteriormente, solicitó a la Nueva EPS para que brindara información de las direcciones físicas o electrónicas de los convocados. Así, por auto de 23 de febrero de 2023, requirió al demandante para que procediera a notificar a Reynaldo Portillo a la dirección suministrada por dicha entidad, providencia que el actor recurrió en reposición, el cual se declaró inadmisible. Resaltó que sus actuaciones han impartido celeridad al trámite y, advirtió que como no se ha trabado la litis no existe proceso en términos estrictos. Tampoco, se ha notificado en debida forma a la parte demandada, pues el envío de citatorios solo es un acto de requerimiento y aunque se dispuso el nombramiento de curador, tal acto no se concretó luego de cuatro años. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor y, por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Jaime Rodríguez Acosta manifestó que el promotor desconoce que el juez natural es el llamado a salvaguardar las garantías dentro de los procesos judiciales que tiene bajo su responsabilidad. Agregó que no existe vulneración alguna de los derechos invocados. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues el accionante cuenta
el juez natural es el llamado a salvaguardar las garantías dentro de los procesos judiciales que tiene bajo su responsabilidad. Agregó que no existe vulneración alguna de los derechos invocados. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues el accionante cuenta 4Radicación n.° 103153 SCLAJPT-11 V.00 con otros mecanismos de defensa judicial y pidió su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho al proponente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que contra la decisión de 6 de diciembre de 2022 que dejó sin valor y efecto la designación de curador ad litem no se interpuso recurso alguno y, tampoco, el actor formuló incidente de nulidad por las actuaciones que pretendió derruir.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual expuso que el auto de 6 de diciembre de 2022 y los siguientes, no tienen recursos ordinarios y tampoco nulidades que permitan controvertir las inconformidades desde la dialéctica judicial. Por tal motivo, solicitó se conceda el amparo invocado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Pues bien, sería el caso de proceder a resolver la queja contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por cuanto ordenó dejar sin valor y efecto la designación de curador ad litem de uno de los demandados y dispuso su notificación nuevamente. 5Radicación n.° 103153
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No obstante, para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la carga de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúan como demandantes Delcy Mendoza Parra, Juan Carlos y Lina Marcela López Mendoza, se advierte la necesidad de
que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúan como demandantes Delcy Mendoza Parra, Juan Carlos y Lina Marcela López Mendoza, se advierte la necesidad de integrarlos y notificarlos sobre la existencia de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisadas las piezas procesales, no se evidencia su vinculación y notificación en el presente asunto, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 103153
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Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 29 de mayo de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, vincule y notifique a Delcy Mendoza Parra, Juan Carlos y Lina Marcela López Mendoza, parte demandante dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 29 de mayo de 2023, inclusive.
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 29 de mayo de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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