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CSJ - ATL1750-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1750-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1750-2022 Radicación n.° 100423 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO contra el fallo de 10 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , el TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER –

SECRETARÍA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y la CONSTRUCTORA CONSUEGRA SANTOS S.A. , de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 100423

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional indicó que, el 3 de diciembre de 2015, fue nombrado como escribiente en el Tribunal Administrativo de Santander, hasta el 16 de abril de 2017; luego, desde el 17 de abril de

indicó que, el 3 de diciembre de 2015, fue nombrado como escribiente en el Tribunal Administrativo de Santander, hasta el 16 de abril de 2017; luego, desde el 17 de abril de 2017 hasta el 2 de octubre del mismo año y que el 2 de octubre de 2017 se le nombró como oficial mayor en la Secretaría de esa Corporación. Agregó que, el 16 de febrero de 2018, celebró promesa de compraventa con la constructora Consuegra Santos S.A., para la compra de un inmueble en Bucaramanga y que, el 6 de septiembre de 2021, recibió un correo electrónico de la secretaría de la colegiatura en la que le manifestó:

Como usted es conocedor, el día de hoy, siendo las 2 pm se posesionó Jeisson Neira en el cargo de Oficial Mayor en propiedad, por lo tanto, solicito le haga entrega formal de su cargo y sus elementos de trabajo, ya que hay actos administrativos pendientes de realizar, así como otras actividades propias del cargo, que requieren que el posesionado tenga en su poder los formatos y archivos varios que reposan en el computado que Usted utilizaba. Sin embargo, a la fecha no existía acto administrativo que lo desvinculara del cargo que «viene ejerciendo». 2Radicación n.° 100423

SCLAJPT-03 V.00

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de las prerrogativas invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que como medida provisional se ordene la «suspensión de los interese ocasionados, gastos de

las prerrogativas invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que como medida provisional se ordene la «suspensión de los interese ocasionados, gastos de administración y servicios públicos a cargo del comprador» y como pretensión de la tutela pidió: CONDENAR y ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; SECRETARÍA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; SALA PLENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER la indemnización del DAÑO EMERGENTE causado por la pérdida de oportunidad de continuar con la promesa de compraventa suscrita entre la CONSTRUCTORA

CONSUEGRA SANTOS S.A. y FABIÁN ANDRÉS ÁVILA PARICIO.

INICIE señor JUEZ CONSTITUCIONAL la apertura de los procesos disciplinarios por la presunta violación y vulneración por el incumplimiento de los términos CONSITUCIONALES y LEGALES, que motivaron la presente acción de tutela, en contra de los empleados y funcionarios de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL

– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -;SECRETARÍA

DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER Y SALA PLENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER Y SALA PLENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela el 31 de octubre de 2022, dispuso la notificación de los accionados e interesados y negó la medida provisional pedida, porque «no cumple ninguna de las exigencias decantadas por la jurisprudencia para su decreto, aunado a que no guarda relación con los aspectos fácticos consignados en el escrito de tutela y que a decir del accionante producen la

3Radicación n.° 100423 SCLAJPT-03 V.00 trasgresión de sus derechos fundamentales, por lo que se debe negar.». Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que, como encargada de la administración de la carrera judicial, cuya función llega hasta la conformación de la lista de elegibles, «remitió al H. Tribunal Administrativo de Santander, el Acuerdo de lista CSJSAA21-49 del 28 de julio de 2021, mediante el cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue comunicado a dicha dependencia el 30 de julio de 2021.». La constructora Consuegra Santos S.A. dijo que era ajena a las circunstancias de hecho relacionadas con la

Sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue comunicado a dicha dependencia el 30 de julio de 2021.». La constructora Consuegra Santos S.A. dijo que era ajena a las circunstancias de hecho relacionadas con la vinculación a la tutela; frente al negocio jurídico celebrado con el accionante señaló que las acciones de empresa estaban limitadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y que comunicó al promitente comprador que se debía suscribir la escritura pública de compraventa y que era su deber atender los compromisos contractuales, circunstancias que no lesionan los derechos del reclamante. El Tribunal Administrativo de Santander dijo que Ávila Aparicio se vinculó a esa Corporación como practicante de consultorio jurídico y, luego, como judicante ad honorem , escribiente nominado y, finalmente, como oficial mayor en provisionalidad. Agregó que: 4Radicación n.° 100423 SCLAJPT-03 V.00 […] tal nombramiento tenía ínsita una condición resolutoria, esto es, la prevista en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual, dicho nombramiento tendrá efectos “hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto”. Ahora, es pertinente informar, que no es cierto como lo pretende hacer ver el accionante, que su retiro del servicio se dio de manera intempestiva o que lo haya tomado de forma sorpresiva, pues, el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio tenía pleno

hacer ver el accionante, que su retiro del servicio se dio de manera intempestiva o que lo haya tomado de forma sorpresiva, pues, el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio tenía pleno conocimiento de que el cargo que ocupaba en provisionalidad debía ser provisto por la persona que, por virtud del mérito, debía ocuparlo en propiedad, esto es, el señor Jeisson Jamith Neira Valbuena. Al respecto, también resulta relevante que el accionante, dentro de las funciones que le fueron asignadas para el cargo de Oficial Mayor, tenía la de elaborar los distintos actos administrativos con los cuales se resolvían las situaciones administrativas del personal vinculado al Tribunal Administrativo de Santander, destacándose que, el señor Ávila Aparicio en cumplimiento de sus funciones, proyectó la Resolución No. 110 del 19 de agosto de 2021, a través de la cual se efectuó el nombramiento en propiedad del señor Jeisson Jamith Neira Valbuena, en el cargo de Oficial Mayor, de manera que, resulta evidente que el demandante conocía de primera mano que, con ocasión de la provisión del empleo que él ocupaba por quien había superado las etapas del concurso de méritos correspondiente, se seguía la terminación de su v[í]nculo laboral. De igual forma, se insiste que, si a partir del 6 de septiembre de 2021, el aquí demandante dejó de percibir pagos por concepto de salarios de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, ello se debe a que, a partir de la fecha en mención, el actor fue desvinculado del servicio y

salarios de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, ello se debe a que, a partir de la fecha en mención, el actor fue desvinculado del servicio y por ende no existe una justa causa que avale el continuar percibiendo salarios sin estar laborando y conociendo su situación de retiro del servicio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo tras considerar que la solicitud carecía del presupuesto de subsidiariedad, en tanto los actos administrativos que cuestionaban debieron ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5Radicación n.° 100423

SCLAJPT-03 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, para lo cual dijo que la respuesta allegada por el tribunal accionado fue extemporánea y que el presidente de la Corporación «violó su deber de guardar reserva legal consagrado en el párrafo 3 del artículo 57; numeral 6 artículo 153; numerales 4, 9, 11 y 14 artículo

154L.E.A.J. 270 de 1996, al divulgar, revelar y publicar actuaciones en procesos judiciales activos, desglosando sin autorización sus archivos, para ponerlos en conocimiento de la

154L.E.A.J. 270 de 1996, al divulgar, revelar y publicar actuaciones en procesos judiciales activos, desglosando sin autorización sus archivos, para ponerlos en conocimiento de la Sala Laboral» ; agregó que jamás pidió la nulidad del acto administrativo de nombramiento en propiedad de Neira Valbuena, por cuanto:

Dicha decisión administrativa carece de efectos jurídicos respecto del suscrito, o sea, es ineficaz. La insistencia de la administración en ejecutar un acto ineficaz que afecta la esfera patrimonial se inscribe dentro de la misma violación del debido proceso. En consecuencia, es falsa la afirmación del A Quo. Ingeniándose una pretensión, desatiende los problemas jurídicos planteados, resolviendo declarar improcedente el amparo constitucional sin determinar la causal. De esta manera, la Sala de primera instancia, desconoce e inaplica el marco legal de la acción de tutela, persuadiéndome sin fundamento legal, que la tutela no procede en contra actos administrativos.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el

6Radicación n.° 100423 SCLAJPT-03 V.00 conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha

6Radicación n.° 100423 SCLAJPT-03 V.00 conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. En el presente caso el actor presenta su acción de tutela contra la Nación Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander – Secretaría Del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y la Constructora Consuegra Santos S.A. De conformidad con lo anterior, como una de las autoridades accionadas es el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia constitucional, en primera instancia, recae en la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, en su artículo 1.º numeral 8, que establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o

2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte 7Radicación n.° 100423

SCLAJPT-03 V.00

Suprema de Justicia o el Consejo de Estado . (Subraya fuera de texto). Lo antedicho, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, por ende, se insiste, el asunto debe ser repartido por Sala Plena, entre todos los magistrados de la Corporación. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desde el auto de 31 de octubre de 2022 , inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida, de manera inmediata, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad; se deja claro que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

inmediata, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad; se deja claro que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 31 de octubre de 2022, inclusive, se deja claro que quedan a salvo las pruebas recaudadas. 8Radicación n.° 100423

SCLAJPT-03 V.00

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto y decida en primera instancia esta acción constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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