CSJ - ATL1751-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1751-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1751-2022 Radicación n.° 100305 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al que se vinculó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC y al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ-COJAM , de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 100305
SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición, presuntamente violentado por la autoridad convocada. Manifestó que, el 13 de abril de 2021, dirigió petición ante la Procuraduría General de la Nación, en procura de que se protegieran sus derechos «vulnerados y amenazados» por el INPEC y grupos al margen de la ley de «oficinas de Medellín», la cual fue trasladada a la Fiscalía General de la
se protegieran sus derechos «vulnerados y amenazados» por el INPEC y grupos al margen de la ley de «oficinas de Medellín», la cual fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que dijo que, como él se encontraba detenido, tal asunto correspondía resolverlo al INPEC. Aseguró que se le vulneró su derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que transcurrió más de un año y no se le había dado respuesta.
Por lo expresado, solicitó la protección de su garantía superior y, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación «tomar acciones de mira de proteger mi vida e integridad y (sic) intervenir ante el Inpec» para que se ordenen medidas de protección y seguridad «tanto como físico y en los alimentos antes de que pasen cualquier atentado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 14 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y notificó a la autoridad convocada y a los vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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En el término concedido, el Coordinador de Acciones Constitucionales del INPEC manifestó que no vulneró los derechos del tutelante y agregó que:
Corresponde a la DIRECCION (sic) de la EPMSC - CALI, y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las
Constitucionales del INPEC manifestó que no vulneró los derechos del tutelante y agregó que:
Corresponde a la DIRECCION (sic) de la EPMSC - CALI, y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor FAUNER JOSE (sic) BARAHONA RODRIGUEZ (sic), conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad. En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 8318-OFAJU-83184GRUTU014167 se dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho al EPMSC - CALI, a fin de que acorde a su competencia funcional se pronuncien con relación a los hechos detallados en la acción constitucional que nos ocupa. (Se anexa oficio). La Procuraduría General de la Nación manifestó que el ciudadano que reclamaba el resguardo informó que el 5 de febrero de 2022 elevó quejas penales y disciplinarias contra los funcionarios del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí-COJAM y que, una vez revisado el sistema de información de la entidad, se evidenció que bajo el radicado ius e-2022-087067 p-2022-2334520, se adelantaba acción preventiva con el fin de constatar lo afirmado por el tutelante; agregó que por estos mismos hechos el Juzgado Doce Administrativo de Cali conoció y resolvió una acción de tutela y declaró la carencia de objeto por hecho superado.
agregó que por estos mismos hechos el Juzgado Doce Administrativo de Cali conoció y resolvió una acción de tutela y declaró la carencia de objeto por hecho superado. En virtud de lo anterior, el 25 de julio de 2022, el a quo constitucional requirió al referido juzgado y a la entidad convocada para que aportaran el trámite de tutela que en anterior oportunidad promovió Barahona Rodríguez por estos hechos, ante lo cual la Procuraduría General de la Nación aportó copia del fallo del 21 de abril de 2022. 3Radicación n.° 100305
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Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo de 26 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello, consideró que: Sea lo primero señalar que, la petición elevada por el actor el 13/04/2021 no tiene sello, distintivo o signo que indique que la solicitud fue recibida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que solo cuenta con una firma manuscrita que señala Rdo. y la fecha 14/04/21, sin más indicios que permita determinar si en efecto la petición fue recibida por la accionada. Cabe destacar que, se les requirió a las partes para que manifestaran y aportaran constancia de envió y recibido de la petición objeto de revisión, sin embargo, guardaron silencio. Se anexa imágenes de la petición extraídas del libelo gestor: […] Visto lo anterior, se tiene que, no hay certeza de que la petición
petición objeto de revisión, sin embargo, guardaron silencio. Se anexa imágenes de la petición extraídas del libelo gestor: […] Visto lo anterior, se tiene que, no hay certeza de que la petición haya llegado hasta la autoridad a la que se dirige, sin que sea posible aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el ente accionado presentó el informe respectivo y solo hace alusión a unas peticiones de 2022. Lo anterior, es suficiente para negar la tutela por cuanto no hay prueba de que la petición de 24 de abril de 2021 la haya recibido la Procuradora General de la Nación, por lo tanto, no habría respuesta que emitir por dicho ente estatal. Luego, dijo que: Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA manifiesta que, previa a esta acción constitucional el señor BARAHONA RODRIGUEZ ya había instaurado tutela en contra del ente de control, proceso que cuenta con fallo desde el 21/04/2022 emanado del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, por lo que se les requirió a ambos que aportaran el citado fallo, así como link de expediente y el fallo de la autoridad judicial expone como hechos y pretensiones del accionante que: De manera resumida, el accionante reclama que las entidades accionadas no han dado respuesta a la petición que elevó el 05 de febrero de 2002, por medio de la cual formuló denuncia penal y disciplinaria contra el Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM-por las presuntas vulneraciones a sus derechos
de febrero de 2002, por medio de la cual formuló denuncia penal y disciplinaria contra el Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM-por las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales. La solicitud busca que se realice una veeduría y/o inspección al lugar de reclusión para constatar los daños físicos, emocionales y psicológicos que –según afirma el accionante-padece en la cárcel. 4Radicación n.° 100305
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Solicita que se ordene a las autoridades accionadas que en un término perentorio se le ordene veeduría e intervención para la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide que se realice inspección al “Bloque –Patio 7 A1, celda 7 A”. También solicitó que se ordene a las accionadas que informen al despacho todas las acciones e intervenciones que han realizado, desde que puso en conocimiento su situación, para la protección de sus derechos fundamentales. Además, pidió que se le otorguen medidas de protección real para garantizar su vida, integridad y salud física y psicológica.” Aunado a lo anterior, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, fundando su decisión en lo siguiente: “En el contexto descrito, el Despacho encuentra que, en el presente asunto, lo pretendido por el accionante se logró en el curso de la acción de amparo, teniendo en cuenta que el 07 de abril del año en curso la Procuraduría General de la Nación
presente asunto, lo pretendido por el accionante se logró en el curso de la acción de amparo, teniendo en cuenta que el 07 de abril del año en curso la Procuraduría General de la Nación realizó reunión o visita en sitio en la que escuchó las quejas del accionante sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y amplió la denuncia presentada contra la Cárcel de Jamundí. El Ministerio Público informó que una vez culmine la actuación preventiva para esclarecer los hechos denunciados por el accionante y una vez escuche la defensa del Centro Penitenciario, adelantará la investigación a que haya lugar y tomará las medidas que considere pertinentes y necesarias para garantizar los derechos fundamentales del PL Barahona Rodríguez. Adicionalmente, el COJAM informó al Despacho sobre todas las actuaciones administrativas que ha adelantado para garantizar la seguridad del accionado. Así las cosas, se advierte que la pretensión perseguida por el actor se satisfizo en el curso de la acción de tutela, por lo que operó la carencia actual de objeto por hecho superado. El 2 de agosto de 2022 el tutelante solicitó al tribunal que se le notificara de la decisión adoptada, ya que no le había sido comunicada ninguna. Promovió entonces acción constitucional para que se le garantizara el debido proceso y esta Sala, mediante sentencia CST STL13899-2022, concedió el resguardo, declaró la nulidad a partir de la actuación posterior al fallo del 26 de julio de 2022 y ordenó rehacer el 5Radicación n.° 100305
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el resguardo, declaró la nulidad a partir de la actuación posterior al fallo del 26 de julio de 2022 y ordenó rehacer el 5Radicación n.° 100305 SCLAJPT-12 V.00 trámite de la notificación del auto admisorio y de la sentencia de tutela. El 21 de octubre pasado se dispuso obedecer lo resuelto por el superior y se comisionó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que realizara la comunicación personal al detenido, en atención a que había sido trasladado del lugar de reclusión. El 24 de octubre siguiente el citador de la colegiatura comisionada se dirigió al establecimiento carcelario a fin de notificar personalmente a Fauner José Barahona Rodríguez del fallo de tutela de 26 de julio de 2022; sin embargo, este se rehusó a firmar el acta y manifestó que « dejo presente donde mi derecho al devio (sic) proceso es vulnerado por el magistrado y los que vinieron de notificarme a tiempo».
III. IMPUGNACIÓN Aunque el actor no manifestó expresamente que impugnaba la decisión, de lo anotado en el acta referida anteriormente se advirtió su desacuerdo con lo resuelto en el fallo constitucional y, por ello, a fin de garantizar el principio a la doble instancia, esta Sala abordará el estudio del asunto.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo
6Radicación n.° 100305 SCLAJPT-12 V.00 no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo 6Radicación n.° 100305 SCLAJPT-12 V.00 no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación responder la petición que dice elevó el 13 de abril de 2021 y, en consecuencia, ordenar a dicha entidad «tomar acciones de mira de proteger mi vida e integridad y (sic) intervenir ante el Inpec» para que se ordenen medidas de protección y seguridad «tanto como físico y en los alimentos antes de que pasen cualquier atentado». Revisada la documental adosada, se advierte que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta de la Procuradora General de la Nación, que habilitara el conocimiento del asunto en primera instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sino que se trata de una petición que el actor elevó de manera general a fin de obtener algunos beneficios, es decir, el reparo se dirige contra la entidad. En esa medida, como ya lo ha dicho esta colegiatura entre otros en autos CSJ ATC1629-2021 y CSJ ATL221que el actor elevó de manera general a fin de obtener algunos beneficios, es decir, el reparo se dirige contra la entidad. En esa medida, como ya lo ha dicho esta colegiatura entre otros en autos CSJ ATC1629-2021 y CSJ ATL2212022, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, en su artículo 1.º numeral 2 que establece que: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, 7Radicación n.° 100305 SCLAJPT-12 V.00 organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito», por tanto el reparto del presente asunto debió realizarse ante los Jueces del Circuito de Cali. Conforme a lo expuesto en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de 14 de julio de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió el escrito tutelar de la referencia, precisando que las pruebas recaudadas, conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a los Juzgados del Circuito de Cali, para lo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 14 de julio de 2022, inclusive, por el cual la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 14 de julio de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la tutela, precisando que las pruebas recaudadas conservarán su validez, conforme a las razones aquí expuestas.
8Radicación n.° 100305
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SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Cali, para que sea asignado en primera instancia el conocimiento de la acción constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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