CSJ - ATL1751-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1751-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1751-2025 Radicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00 Acta 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Los suscritos Magistrados , integrantes de la Sala de Casación Laboral, nos declaramos impedidos para decidir la presente acción de tutela de Sala Plena, promovida por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior comoquiera que del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario se extrae que el accionante promovió proceso verbal declarativo contra la sociedad Gas Natural Comprimido S.A. - Gazel S.A. ( hoy Organización Terpel S.A.) por la lesió n enorme que se presentó en su perjuicio al vender a dicha compañía el 50% del inmuebleRadicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00 SCLAJPT-11 V.00 2 con matrícula inmobiliaria n.° 040-417253, demanda «en la cual se incluyó como pretensión principal la de que se declarara la existencia de lesión enorme en el precitado contrato de compraventa y como consecuencia de ello, la
con matrícula inmobiliaria n.° 040-417253, demanda «en la cual se incluyó como pretensión principal la de que se declarara la existencia de lesión enorme en el precitado contrato de compraventa y como consecuencia de ello, la rescisión del contrato de compraventa. Como pretensión subsidiaria, se solicitó el pago para completar el justo precio del inmueble».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 1° de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, a través de proveído de 31 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió, entre otros aspectos, declarar la existencia de la lesión enorme y disponer que Terpel S.A. debía cancelar, a favor del demandante, la suma de $216.740.915,89 por concepto de complemento del justo precio, para lo cual se otorgó un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión.
El actor presentó solicitud de adición respecto de la anterior determinación con fundamento en que el Tribunal no estableció como sanción principal la rescisión del contrato y, además, solicitó que se ordenara el pago de los frutos, pedimentos que fueron negados por el Tribunal, toda vez que, «desde la demanda la parte demandante solicitó la Lesión enorme en lo atinente a la comple mentación del precio, no laRadicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00
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«desde la demanda la parte demandante solicitó la Lesión enorme en lo atinente a la comple mentación del precio, no laRadicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00 SCLAJPT-11 V.00 3 rescisión el contrato con las consecuentes restituciones mutuas».
Como consecuencia de lo anterior , el proceso fue devuelto al juzgado de origen y, con providencia de 18 de abril de 2016 , se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
El 2 de octubre de 2017, el demandante presentó solicitud de declaratoria de rescisión del contrato de compraventa, «por cuanto habían transcurrido 25 meses desde la ejecutoria del fallo de segun da instancia, sin que la parte demandada hubiere pagado el complemento del justo precio; lo que en su criterio, se trata de un comportamiento “…contumaz…” indicativo de que la sociedad Gas Natural Comprimido S.A. - Gazel S.A., optó fue por la rescisión del negocio», solicitud que fue desestimada el 26 de julio de 2018 por el estrado de primera instancia, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición.
Mediante auto de 4 de noviembre de 2021 , el juez cognoscente decidió reponer la provide ncia emitida el 26 de julio de 2018 y, en su lugar, declarar en firme la rescisión del contrato de compraventa «conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2015», disponiendo para el efecto las restituciones mutuas, la cancelación de la escritura pública, al igual que la presentación de un dictamen pericial para determinar los
por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2015», disponiendo para el efecto las restituciones mutuas, la cancelación de la escritura pública, al igual que la presentación de un dictamen pericial para determinar los frutos y mejoras.Radicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00
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En desacuerdo con la anterior determinación, la sociedad convocada a juicio presentó incidente de nulidad con el propósito de que se dejara sin efectos todo lo actuado con posterioridad al auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, en especial, el proveído de 4 de noviembre de 2021, invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, « cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».
El juzgado de conocimiento profirió auto de 21 de abril de 2023, por medio del cual resolvió «Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso ordinario de lesión enorme, a partir del auto proferido por este despacho judicial el 4 de noviemb re de 2021, inclusive, que entre otras, había declarado en firme la rescisión del contrato de compraventa objeto de demanda y ordenado restituciones mutuas». Pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación presentado por la parte demandante.
La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la alzada con providencia de 27 de septiembre de 2023,
presentado por la parte demandante.
La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la alzada con providencia de 27 de septiembre de 2023, notificada por estado el día inmediatamente posterior, confirmando la decisión recurrida.
Al estar inconforme con la actuación, José Darío Forero Fernández promovió la acción de tutela 11001-02-03-0002023-04947, en contra de la Sala Civil Familia del TribunalRadicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00
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Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y «cosa juzgada».
Su pretensión era que se dej aran sin efectos las providencias emitidas el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la de 21 de abril de ese mismo año, a través de la cual el Juzgado Segundo Civi l del Circuito de la misma ciudad declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se deje en firme la decisión que declaró la rescisión del contrato « y que no se dilate más el cumplimiento de dicho fallo».
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , la cual emitió el fallo CSJ STC070contrato « y que no se dilate más el cumplimiento de dicho fallo».
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , la cual emitió el fallo CSJ STC0702024 del 17 de enero de 2024 , a través del cual negó el amparo pretendido.
En desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó y en providencia CSJ STL2982-2024 del 28 de febrero de 2024 , esta Sala especializada de la Corte la confirmó.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, el accionante solicitó a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la corrección de laRadicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sentencia del 31 de agosto de 2015, dicho pedimento fue negado en proveído del 26 de marzo de este año, notificado por estados al día siguiente.
Luego, el 4 de abril de los corrientes, José Darío Forero Fernández solicitó la nulidad del auto del 26 de marzo hogaño.
Mediante auto del 25 de abril de 202 5, el ad quem se abstuvo de tramitar la última petición del actor, argumentado «que el mismo no cuenta con derecho de postulación al interior del presente asunto».
En ese contexto, el 2 de mayo de este año, el promotor instauró el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, «propiedad privada y acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente
instauró el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, «propiedad privada y acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Sus pretensiones son:
1. ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala CivilFamilia, que en un plazo máximo de 48 horas: - Resuelva de fondo mi solicitud de nulidad y revocatoria directa
(Radicado 38.270). - Admita los fundamentos jurídicos expuestos y declare la nulidad del auto del 26 de marzo de 2025, o en subsidio, su revocatoria directa. - Corrija la sentencia del 31 de agosto de 2015 para incluir la rescisión del contrato, restitución mutua y pago de frutos civiles (artículo 286 CGP).
2. EXHORTAR al Consejo Super ior de la Judicatura para que investigue la conducta omisiva de los magistrados responsables y adopte medidas disciplinarias si corresponde.Radicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00
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3. En caso de incumplimiento, solicitar a la Corte Constitucional que imponga sanciones por desacato.
4. SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que: a) Investigue la omisión de compulsar copias como posible falta disciplinaria (Art. 122 Ley 734 de 2002). b) Sancione a los magistrados responsables por la demora injustificada, conforme al artículo 122 de la Ley 734 de 2002 y el
Código Disciplinario Único.
disciplinaria (Art. 122 Ley 734 de 2002). b) Sancione a los magistrados responsables por la demora injustificada, conforme al artículo 122 de la Ley 734 de 2002 y el Código Disciplinario Único. c) Ordene al Tribunal rendir un informe detallado sobre las causas de la demora en el radicado 38.270, bajo apercibimiento de desacato.
Por auto del 5 de mayo de 2025, la Magistrada de la Sala de Casación Civil Martha Patricia Guzmán Álvarez, avocó conocimiento de la acción y corrió el traslado respectivo.
Dentro del término, el actor allegó memorial en el que solicitó que se declar an impedidos los siguientes «magistrados de las Salas Civil, Laboral y Penal»:
Sala Civil
- Martha Patricia Guzmán Álvarez
- Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo
- Luis Alonso Rico Puerta
- Octavio Augusto Tejeiro Duque - Francisco Ternera Barrios - (Excepción: Hilda González Neira, quien sí se declaró impedida)
Sala Laboral
- Marjorie Zúñiga Romero
- Gerardo Botero Zuluaga
- Fernando Castillo Cadena
- Luis Benedicto Herrera Díaz
- Iván Mauricio Lenis Gómez
- Clara Inés López Dávila
- Omar Ángel Mejía Amador
Sala Penal
- Gerardo Barbosa Castillo - Hugo Quintero Bernate - José Joaquín Urbano MartínezRadicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00
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Argumentando que los referidos togados intervinieron
- Hugo Quintero Bernate - José Joaquín Urbano MartínezRadicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Argumentando que los referidos togados intervinieron en las sentencias STC7486-2022, «STC070-2024 (expediente principal), omitiendo el análisis de la sentencia firme de 2015» y STL2982-2024. Adicionalmente, arguyó que dichos fallos «repiten idénticos considerandos » y trasgreden «el deber de motivación (artículo 8 de la Ley 1437 de 2011)».
Por lo anterior, pidió «reasignar el caso a conjueces sin vínculos con la región Caribe » e «Investigar la falta de motivación en STC7486 -2022 y STC070 -2024 (expediente principal)».
Por lo anterior, en autos separados del 8, 12, 19, 21 y 29 de mayo de 2025 , los Magistrados, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira -respectivamentedeclararon su impedimento para conocer del asunto.
El 10 de junio siguiente se asignó el asunto al Conjuez de la homóloga Sala Civil, Hernando Herrera Mercado, quien fue recusado por el actor.
En consecuencia, el trámite pasó a la Conjuez Carmenza Mejía Martínez, quien también fue recusada por el accionante, sin embargo, en proveído del 24 de junio hogaño la mencionada togada «rechazó por improcedentes » las
Carmenza Mejía Martínez, quien también fue recusada por el accionante, sin embargo, en proveído del 24 de junio hogaño la mencionada togada «rechazó por improcedentes » las recusaciones y ordenó devolver el asunto al conjuez ponente para lo de su cargo.Radicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00
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Al día siguiente, el promotor solicitó la nulidad de dicha actuación, petición que fue negada por la Conjuez a través de auto del 17 de julio de este año, en el que igualmente dispuso la devolución del proceso al conjuez ponente.
Regresado el expediente a l despacho del Conjuez Hernando Herrera Mercado, éste, mediante auto del 4 de agosto del año en curso, aceptó los impedimentos de los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira y ordenó remitir el expediente al Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, dado que había tomado posesión como magistrado la Sala de Casación Civil.
Por auto del 6 de agosto de 2025, el Magistrado Sosa Londoño dispuso que se remitiera el expediente al reparto de
Sala Plena:
[…] dado que la presente petición de amparo se dirige también contra los fallos STC7686 -2022 y STC070 -2024, último que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte con fallo STL2982-2024 el reclamo constitucional de que se trata resulta extensivo a más de una de las Salas Especializadas de esta Corporación».
confirmado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte con fallo STL2982-2024 el reclamo constitucional de que se trata resulta extensivo a más de una de las Salas Especializadas de esta Corporación».
Conforme con lo anterior, resulta pertinente declararnos impedidos para conocer el asunto, al estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto hicimos parte de la Sala deRadicación n.° 1100-10-23-0000-2025-00863-00 SCLAJPT-11 V.00 10 decisión que profirió una de las providencias que por esta vía es objeto de censura , esto es, la sentencia CSJ STL29822024.
Adicionalmente, resulta necesaria nuestra vinculación al trámite de amparo como partes interesadas, en tanto que las pretensiones del memorial de 2 de mayo de 2025 del actor son que se disponga la investigación disciplinaria de quienes participamos en la resolución del trámite constitucional 2023-04947.
También, no sobra mencionar que las pretensiones de la actual acción de amparo son similares a la que previamente resolvimos -declarar en firme la rescisión del contrato-.
En ese sentido, se ordenará por la Secretaría de esta Sala la remisión de las actuales diligencias al despacho del magistrado Víctor Julio Usme Perea, quien no participó de la deliberación y aprobación de la decisión enunciada, para que imparta el trámite de rigor, en atención a los impedimentos
Sala la remisión de las actuales diligencias al despacho del magistrado Víctor Julio Usme Perea, quien no participó de la deliberación y aprobación de la decisión enunciada, para que imparta el trámite de rigor, en atención a los impedimentos presentados por los restantes magistrados que componen esta Sala y de conformidad con lo previsto en el artí culo 13 del Reglamento interno de la sala especializada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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