CSJ - ATL1751-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1751-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1751-2026 Radicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que ANDRÉS RICARDO ROJAS GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 3 de junio de 202 5, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,Radicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 2 educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el hoy accionante promovió una acción de tutela anterior contra la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, con el fin de que esta última formalizara su matrícula para cursar el tercer semestre de l programa de Maestría en Administración Pública, aplicando el beneficio de «matrícula de honor »
Superior de Administración Pública -ESAP, con el fin de que esta última formalizara su matrícula para cursar el tercer semestre de l programa de Maestría en Administración Pública, aplicando el beneficio de «matrícula de honor » otorgado por esa universidad.
El asunto correspondió por reparto a l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001310500620261001900, autoridad que a través de sentencia de 26 de febrero de 2026, negó el amparo invocado, por considerar que el accionante «no fue diligente con el proceso de matrícula -no presentó su reclamo por los medios establecidos por la universidad -, partió de supuestos –haber sido beneficiado con la matrícula de honor » y tampoco adelantó los trámites respectivos para ser incluido como estudiante en ese semestre.
Inconforme, el convocante impugnó la decisión y, a través de providencia de 18 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó.Radicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01
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El accionante acudió a la tutela, por considerar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo constitucional de 26 de febrero de 2026 antes descrito, pues, en su criterio, desconoció que, en un caso análogo de otra estudiante de la misma universidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué s í amparó los derechos fundamentales por ella invocados.
desconoció que, en un caso análogo de otra estudiante de la misma universidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué s í amparó los derechos fundamentales por ella invocados.
En consecuencia, se extrae, solicitó dejar sin efectos la sentencia censurada, confirmada por su superior.
Por otra parte, solicitó que a través de esta senda tuitiva se ordenara a la ESAP la exoneración del pago de la matrícula del periodo académico A -2026, reconocid a mediante resolución No. SC-671 del 30 de abril de 2026.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que la admitió mediante auto de 28 de mayo de 2026, en el que corrió traslado a las convocadas y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué , para que ejerciera n su defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué se refirió a sus actuaciones y allegó el enlace de consulta del expediente de tutela censurado.Radicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01
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Por su parte, la ESAP informó que el acto administrativo que le reconoció al accionante el beneficio sobre su matrícula fue publicado el 30 de abril de 2026 , motivo por el cual el descuento no podía aplicarse dentro de las fechas previstas en el calendario académico para el primer semestre de 2026, «pues antes de su publicación no producía efectos jurídicos».
descuento no podía aplicarse dentro de las fechas previstas en el calendario académico para el primer semestre de 2026, «pues antes de su publicación no producía efectos jurídicos».
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de junio de 2026, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de amparo. Como fundamento de esa decisión, señaló, en primer lugar, que frente a la tutela contra tutela «no existía prueba de una vía de hecho que permita al menos el estudio de lo pretendido en este sentido».
De otro lado, en relación con la pretensión de exoneración del pago del periodo académico A -2026, con ocasión de la «matrícula de honor» reconocida mediante Resolución No. SC-671 de 30 de abril de 2026, indicó que «el calendario académico 2026-1 contemplaba inicio de clases el 2 de febrero de 2026 y la finalización de las mismas el 31 de mayo de 2026, por lo que para la fecha de la presente decisión e[ra] imposible la habilitación de dicho periodo para el actor».
Refirió que el accionante «lo que debió hacer de conformidad con el cronograma, era realizar el pago y solicitar el reintegro o, en su defecto, la aplicación posterior a otroRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 5 periodo académico», tal y como se le indicó en el artículo 2.° de la resolución SC-671 de 30 de abril de 2026.
SCLAJPT-11 V.00 5 periodo académico», tal y como se le indicó en el artículo 2.° de la resolución SC-671 de 30 de abril de 2026.
A su vez, determinó que la tutela que adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué tenía efectos inter partes, por tanto, no era viable « pretenderse una aplicación igual a un caso particular».
III. IMPUGNACIÓN
El accionante la impugnó, con fundamento en que el Tribunal confundió el objeto de la acción de tutela al «equipararla» con la que cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué , siendo que en la presente demanda se presentó un hecho nuevo consistente en la expedición de la resolución No. SC-671 del 30 de abril de 2026 , por parte de la accionada y su renuencia a materializar los efectos financieros y académicos de dicho acto administrativo.
Por otra parte, alegó que la vulneración de sus derechos se mantenía en el tiempo y reiteró que no se le dio un trato judicial igualitario al del caso análogo fallado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para queRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 6 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
SCLAJPT-11 V.00 6 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando dicho trámite constitucional se caracteriza por ser sumario , su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme con el cual, los administrados tienen derecho a ser juzgados por el juez o Tribunal competente y con el lleno de las garantías propias del juicio.
En lo que respecta a este último tópico, es relevante recordar que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho - modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.
En materia de solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5.° del referido decreto señala que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, alRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01
SCLAJPT-11 V.00 7 respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, alRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 7 respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).
Al descender al caso bajo análisis , revisado el escrito inaugural y la impugnación, es evidente que el aquí accionante acudió al presente mecanismo por considerar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué vulneró sus derechos al emitir la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2026, en el trámite de dicha naturaleza que adelantó bajo el consecutivo 73001310500620261001900.
Analizados, entonces, dichos reparos y el contexto fáctico descrito en los antecedentes de la presente providencia, para esta Corte es claro que la censura involucra tanto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué convocado, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, porque esta última actuó como juez de segundo grado en aquel trámite y profirió sentencia de 18 de marzo de 2026 , que confirmó la emitida por el juez de primer grado.
De ahí que, en sentir de esta Corporación, el Tribunal no cumplió con las reglas de reparto para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; po r tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el precepto
instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; po r tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el precepto transcrito, en calidad de superior funcional del Colegiado.Radicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01
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De conformidad con lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 28 de mayo de 2026, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral que reparta el expediente al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada previamente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto admisorio de 28 de mayo de 2026, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral que efectúe el correspondiente reparto entre los magistrados de este cuerpo colegiado , de conformidad con las razones expuestas en precedencia.Radicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01
Casación Laboral que efectúe el correspondiente reparto entre los magistrados de este cuerpo colegiado , de conformidad con las razones expuestas en precedencia.Radicado n.° 73001-22-05-000-2026-00041-01
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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