🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1752-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1752-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1752-2024 Radicación n.° 75814 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia CSJ STL10726-2024 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de agosto del año que avanza, la cual presentó el accionante Carlos Eduardo Lozano Lozano.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Eduardo Lozano Lozano solicitó (i) la aclaración y adición de la sentencia CSJ STL10726-2024, la cual negó el amparo deprecado, al encontrar razonable la decisión proferida el 4 de julio de 2024 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien a su vez confirmó el proveído que negó ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral del hoy peticionario y (ii) en el evento de no aplicar lo anterior «o ser confirmada la decisión, se impugna con base en los mismos argumentos».Radicación n.° 75814

SCLAJPT-03 V.00

Para el efecto el accionante soportó su requerimiento en que: El criterio de la Corte parte de la base equivoca que al caso la norma aplicable es el artículo 226 del C,G.P., cuando existe normatividad especial que regula la perdida de la capacidad laboral ante las autoridades del Sistema de Seguridad Social en Salud, tal y como se sustenta en los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, a los que la Corte de manera radical omitió, amparándose en

perdida de la capacidad laboral ante las autoridades del Sistema de Seguridad Social en Salud, tal y como se sustenta en los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, a los que la Corte de manera radical omitió, amparándose en la libertad del Juez como director del proceso, omitiéndose en ello, en la obligación del Juez de hallar la verdad, conforme a los medios de pruebas existentes sin limitar a la parte a través otras normas y rigorismo procesal. Argumentó que la Sala había desconocido «lo sustentado en todo el contexto del proceso ordinario y en la presente acción constitucional» y parcializó el artículo 226 del Código General del Proceso cuando es la norma que menos le favorece, adicional a excederse en rigorismo procesal para sustentarla. Adujo además haberse desconocido por esta Corte, el precedente de la Corte Constitucional en lo que se refiere a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y para el efecto trajo a colación algunas sentencias donde se analiza lo pertinente. También expuso que en el trámite de la acción constitucional y […] al impulso del despacho judicial es que la A.R.L., se pronuncia e inicia la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de manera presunta al iniciar estudios médicos (sic), habiendose (sic) programado y asistido a cita con Junta de Salud Mental, en la IPS MUTALIS S.A.S. Bogotá, los días 20, y 21/08/2024 y a la presente a la espera de resultados hasta el 23 de septiembre de 2024; como quiera que al 13/08/2024, se presenta informe, tal y

21/08/2024 y a la presente a la espera de resultados hasta el 23 de septiembre de 2024; como quiera que al 13/08/2024, se presenta informe, tal y como se evidencia con el registro visto con el pantallazo de los registros del expediente de tutela. (Negrilla fuera del texto original) Con lo anterior esta Sala concluye que, a pesar de haberse negado el amparo solicitado, ya fueron iniciadas por la ARL las acciones tendientes a lo pretendido por el actor, como es la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 2Radicación n.° 75814

SCLAJPT-03 V.00

A pesar de lo señalado en precedencia, el accionante radicó el 6 de septiembre de 2024, solicitud de aclaración y adición e impugnación, por lo que, comoquiera que la sentencia CSJ STL10726-2024 se notificó por correo electrónico el 3 del mismo mes y año, se advierte que la misma se presentó dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que

fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP). El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. En cuanto al primer supuesto que es el alegado por el actor, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 3Radicación n.° 75814

SCLAJPT-03 V.00

Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que:

De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)

aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 2010-00068-00).

Así las cosas, en el caso que ocupa a la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que no indica, de forma concreta, cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contiene la providencia dictada por esta Corporación y, por el contrario, se advierte que lo pretendido por el solicitante es reabrir el debate que ya se encuentra finiquitado en esta instancia, pues sus cuestionamientos están dirigidos a que se le practique la calificación de la pérdida de capacidad laboral, cuestión que fue debatida en la providencia CSJ STL10726-2024 y adicional, como bien lo señala el promotor en su escrito ya fue iniciada por la ARL. En ese entendido y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por el interesado y, en consecuencia, se concederá ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia.

III. DECISIÓN

concederá ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

4Radicación n.° 75814 SCLAJPT-03 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL10726-2024, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta.

TERCERO: ENVÍESE de inmediato el expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

5Radicación n.° 75814

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6

Consultar sobre este documento ...