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CSJ - ATL1754-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1754-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1754-2024 Radicación n.° 108765 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NATALIA BEDOYA BETANCUR interpuso contra el auto que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE PEREIRA .

I. ANTECEDENTES La ciudadana Natalia Bedoya Betancur presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, en síntesis, se advierte que la promotora promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en la que solicitó que se resolvieran las peticiones formuladas dentro de laRadicación n.° 108765 SCLAJPT-11 V.00 acción popular No. « 2023-206», así mismo requirió que se ordene al juzgado censurado «que se acepten todos mis memoriales así a [criterio del accionado] no cumplan con nada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del trámite tutelar n° 110010203000-2024-0160300 correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta

del accionado] no cumplan con nada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del trámite tutelar n° 110010203000-2024-0160300 correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que, con auto de 10 de mayo de 2024 inadmitió la acción a fin de que la promotora del resguardo aclarara: Cuál es el radicado del asunto cuestionado, toda vez que, del escrito inicial, no es posible colegir esta información, pues la actora señala «2023 206», ahora verificado el sistema de consulta de la rama judicial, no se evidencia trámite alguno con los demás datos obtenidos de la demanda y en el que concurra la gestora como sujeto procesal.

Vencido el término otorgado para tal fin, a través de providencia de 23 de mayo de esta anualidad, la homóloga Sala Civil rechazó la acción de tutela presentada por Natalia Bedoya Betancur por cuanto « la solicitante no subsanó lo requerido en auto del 10 de mayo que antecede». Inconforme con la antedicha determinación, la parte actora allegó memorial en el cual indicó « APELO, (sic) EL AUTO DE RECHAZO DE MI ACCIONcONSTITUCIONAL (sic) AMPARADA SENTENCIA H CC C-483 DE 2008 Y AUTO CC 001 DE 1993 (sic)»; frente a dicha manifestación, el a quo constitucional, mediante proveído de 6 de junio de 2024, dispuso rechazar por improcedente la apelación interpuesta por la promotora, con fundamento en que:

manifestación, el a quo constitucional, mediante proveído de 6 de junio de 2024, dispuso rechazar por improcedente la apelación interpuesta por la promotora, con fundamento en que: […] los únicos mecanismos de control que proceden dentro del trámite constitucional son « la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el 2Radicación n.° 108765 SCLAJPT-11 V.00 juez constitucional» (ATC134-2018, ATC465-2019, ATC1579-2022, y ATC405-2023, entre otras). De allí que no sea admisible atender un recurso frente a una decisión distinta. Mediante proveído de 9 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia STL9354-2024 de 26 de junio de 2024, concedió la impugnación presentada por la actora contra el auto de fecha 23 de mayo de esta anualidad y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Sala de Casación Laboral. Surtido lo anterior, el trámite fue asignado a la Magistrada Clara Inés López Dávila; sin embargo, la ponencia presentada no fue aprobada en la Sala llevada a cabo el 4 de septiembre de 2024 y, por tanto, se dispuso la remisión al despacho ponente.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, requirió la revocatoria del auto de fecha 6 de

en la Sala llevada a cabo el 4 de septiembre de 2024 y, por tanto, se dispuso la remisión al despacho ponente.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, requirió la revocatoria del auto de fecha 6 de junio de 2024 y para el efecto, indicó «APELO, (sic) EL AUTO DE RECHAZO DE MI ACCIONcONSTITUCIONAL (sic) AMPARADA SENTENCIA H CC C-483 DE 2008 Y AUTO CC 001 DE 1993 (sic)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 108765 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite , reprocha la accionante la determinación

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite , reprocha la accionante la determinación emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2024, en virtud de la cual, se rechazó la acción de tutela que presentó, con sustento en que no dio cumplimiento al requerimiento realizado en el auto de inadmisión. En este entendido, revisado el expediente, la Sala encuentra que, con auto de 10 de mayo de 2024, la homóloga Sala Civil inadmitió la acción de tutela presentada por la promotora y, por tanto, la requirió para que aclarara: Cuál es el radicado del asunto cuestionado, toda vez que, del escrito inicial, no es posible colegir esta información, pues la actora señala «2023 206», ahora verificado el sistema de consulta de la rama judicial, no se evidencia trámite alguno con los demás datos obtenidos de la demanda y en el que concurra la gestora como sujeto procesal. La referida decisión se notificó el 14 del mismo mes y año al correo electrónico « veeduriaciudadana4020@gmail.com», el cual fue relacionado por la promotora en el escrito tutelar como la dirección de notificaciones. 4Radicación n.° 108765

SCLAJPT-11 V.00

Vencido el término para tal fin, con informe secretarial de 21 de mayo de 2024, la secretaría de la Sala de Casación Civil informó que « se notificó el auto de 10 de mayo de 2024 que inadmitió el trámite, mediante

Vencido el término para tal fin, con informe secretarial de 21 de mayo de 2024, la secretaría de la Sala de Casación Civil informó que « se notificó el auto de 10 de mayo de 2024 que inadmitió el trámite, mediante comunicación enviada el día 14 del mismo mes y año. Vencido el término, no se ha recibido escrito de subsanación que aclare el requerimiento contenido en la citada providencia». Posteriormente, con auto de 23 de mayo de esta anualidad, el colegiado recurrido dispuso rechazar la acción de tutela presentada por Natalia Bedoya Betancur toda vez que « la solicitante no subsanó lo requerido mediante auto de 10 de mayo que antecede»; como fundamento de su decisión, trajo a colación el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual, a la letra reza: Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la Corte que la decisión impugnada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la homóloga Sala Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, pues una vez revisada la

autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, pues una vez revisada la documental allegada al plenario se encuentra que, en efecto, la promotora del resguardo no subsanó las falencias advertidas por el a quo en el auto de inadmisión de fecha 10 de mayo de 2024. Aunado a lo anterior, verificado el escrito tutelar se encuentra que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, del mismo no se logra 5Radicación n.° 108765 SCLAJPT-11 V.00 advertir cuál es el trámite censurado pues la promotora se limitó a relacionar el radicado « 2023-206», sin indicar más información sobre el proceso que reprochó y, además, realizada la búsqueda a través del Sistema de Consulta de la Rama Judicial, tampoco se encuentra proceso que tenga relación con los datos suministrados en la tutela. Así, teniendo en cuenta la impugnación presentada, se tiene que, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras, en la sentencia CC C4832008 que el juez puede rechazar la acción de tutela siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) Que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección (ii) Que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia (iii) Que este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. El rechazo de la solicitud

señalados en la correspondiente providencia (iii) Que este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. El rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. En este entendido, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se encuentra que, en efecto, se cumplen las tres condiciones arriba referenciadas para disponer el rechazo de la acción de tutela en los términos que sustentó la homóloga Sala Civil; lo anterior es así pues, se itera (i) del escrito de tutela presentado por la promotora no se logra extraer con claridad cuál es el trámite censurado pues no suministra los datos suficientes para ello; (ii) con auto de 10 de mayo de 2024 el a quo constitucional requirió a la accionante a fin de que subsanara las falencias advertidas y (iii) vencido el término, la invocante no allegó pronunciamiento al respecto. Ahora bien, frente a la petición de la impugnante en relación con que se tenga en cuenta el auto CC A001-1993 emitido por el Alto Tribunal 6Radicación n.° 108765 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, la Sala encuentra que el mismo no es aplicable al caso concreto pues lo allí debatido no es siquiera semejante al problema jurídico que hoy se aborda. Conforme lo anterior y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada de 23 de mayo

que hoy se aborda. Conforme lo anterior y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada de 23 de mayo de 2024 en la cual se dispuso el rechazo de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 23 de mayo de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 108765

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Natalia Bedoya Betancur

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira

Radicado: 108765

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala, por las razones que a continuación expongo.

La ciudadana Natalia Bedoya Betancur adelantó acción de tutela

Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala, por las razones que a continuación expongo. La ciudadana Natalia Bedoya Betancur adelantó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la que solicitó se resolvieran «diferentes peticiones» en la acción popular identificada con radicado n.° 2023-00206. El trámite preferente se asignó por reparto a la homóloga Civil, autoridad que la inadmitió a través de auto de 10 de mayo de 2024 y, luego, ante la falta de subsanación por parte de la tutelante, la rechazó por proveído de 23 del mismo mes y año. Contra la anterior determinación, la mencionada ciudadana interpuso «apelación» y, mediante auto de 6 de junio de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la rechazó por improcedente.Radicado n.° 108765

SCLAJPT-11 V.00

Más adelante, en auto de 9 de agosto de 2024, la homóloga Civil cumplió lo dispuesto en sentencia CSJ STL9354-2024 de 26 de junio de 2024, concedió la impugnación presentada y remitió el expediente a esta especialidad. Esta Sala decidió el recurso mediante providencia CSJ ATL 17542024, en la que confirmó el auto de rechazo, de 23 de mayo de 2024, por considerar que no se reunieron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-483-2008 para la admisión de aquel trámite tuitivo.

considerar que no se reunieron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-483-2008 para la admisión de aquel trámite tuitivo. Pues bien, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, en tanto, a mi juicio, la acción de tutela no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020, se explicó:

En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte 10Radicado n.° 108765 SCLAJPT-11 V.00 alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

10Radicado n.° 108765 SCLAJPT-11 V.00 alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En consecuencia, a mi juicio, lo pretendido por la accionante no encuadraba dentro de los medios de impugnación taxativamente previstos por el legislador para el trámite de las acciones de tutela. Por tanto, lo pertinente era rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 23 de mayo de 2024, como en efecto lo hizo desde un inicio la Sala de Casación Civil. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 11

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