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CSJ - ATL1755-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1755-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1755-2022 Radicación n.° 98837 Acta extraordinaria 79 Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ , dentro de la acción de tutela que instauró contra las SALAS DE

CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TERCERO y PRIMERO DE DECONGESTIÓN LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Nelson Vargas Gómez reclamó la protección constitucional de «sus derechos fundamentales» yRadicación n.° 98837

SCLAJPT-03 V.00 al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas y, para su efectividad, solicitó que se declarara la nulidad de los pronunciamientos «STL10404-2014, STL13102-2015, ATL716-2016, ATL5818-2016», CSJ STP 16311-2017, del trámite identificado con radicado «97464» y de lo actuado en el proceso ordinario laboral por «la Sala de Casación Laboral, lo actuado en segunda instancia y en primera instancia» y, por

trámite identificado con radicado «97464» y de lo actuado en el proceso ordinario laboral por «la Sala de Casación Laboral, lo actuado en segunda instancia y en primera instancia» y, por tanto, se ordenara el envió del expediente al «Juzgado Tercero Laboral para atender los autos de la audiencia de conciliación del juzgado tercero o bien lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral a. llamamiento en garantías de Liberty Seguros y Pronunciarse sobre la excepción previa de cosa juzgada solicitada en la contestación de la demanda». Del escrito de tutela se pudo extraer que: Frente a los trámites de tutela mencionados, alegó que: i) en las providencias CSJ STL10404-2014, CSJ STL13102-2015, CSJ ATL706-2016 y CSJ ATL5818-2016, «fueron declarados improcedentes, sin notificar a las accionadas», y sin conceder el amparo invocado; ii) en la sentencia CSJ STP16311-2017, aun cuando solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, pese a que cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional; iii) en la providencia de 2 de marzo de 2018, radicado 97464, la Sala de Casación Penal negó el amparo y, en su sentir, no remitió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Puso de presente que «acudió a este amparo ante el Consejo de Estado que el Consejo de Estado el cual también fue negado sin hacer estudio del material probatorio aportado como accionante».

su revisión. Puso de presente que «acudió a este amparo ante el Consejo de Estado que el Consejo de Estado el cual también fue negado sin hacer estudio del material probatorio aportado como accionante». En relación al proceso ordinario laboral, cuestionó que i) el Juzgado Tercero Laboral envió el expediente a los juzgados descongestión para su reparto, el 8 de febrero de 2008, actuación con la cual vulneró la igualdad material y generó nulidad del proceso; ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 98837

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Descongestión de Bogotá nunca notificó el auto de 29 de febrero de 2008, por medio del cual el ad quem ordenó integrar al contradictorio a Liberty Seguros y resolver la excepción previa de cosa juzgada; iii) el 30 de noviembre de 2009, el a quo recepcionó los testimonios, sin haber integrado debidamente el litis consorcio necesario y sin recaudar el material probatorio autorizado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; iv) el juez declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y absolvió de todos los cargos a la demandada, actuación que no fue acorde con la realidad procesal; v) el sentenciador de primer grado ignoró que debía llamar en garantía a Liberty Seguros, no resolvió la excepción previa de cosa juzgada y sustentó su fallo en un contrato de prestación de servicios y en

sentenciador de primer grado ignoró que debía llamar en garantía a Liberty Seguros, no resolvió la excepción previa de cosa juzgada y sustentó su fallo en un contrato de prestación de servicios y en una conciliación que habían sido rechazados como material probatorio y no aplicó la ley de las cooperativas de trabajo asociado; vi) la Sala de Casación Laboral debió anular el pronunciamiento de segunda instancia, al estar frente a una «nulidad insanable» y remitir el expediente al juzgado de origen para que diera cumplimiento al auto de 29 de febrero de 2008, sin embargo dictó sentencia CSJ SL13779-2017, sin ejercer el control de legalidad y vii) el apoderado judicial de la demandada Citibank indujo en error a la autoridad judicial. Por último, señaló que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación «por prevaricato por acción y omisión, el cual fue asignado a la fiscalía 90 radicado no 1100160990692021500943, denuncia que se encuentra activa a la fecha», al considerar que se han hecho afirmaciones que van en contra de lo probado. En sentencia CSJ STC9584-2022 de 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, tras señalar que: a) se incumplió el requisito de inmediatez, ya que entre las datas de las providencias reprochadas y la radicación de la acción de tutela -30 de junio de 2022se superó el término para

incumplió el requisito de inmediatez, ya que entre las datas de las providencias reprochadas y la radicación de la acción de tutela -30 de junio de 2022se superó el término para ejercer la «acción de tutela»; b) el resguardo resultaba «inviable frente al sentido de los pronunciamientos STL104042014, STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP163112017, así como contra las actuaciones adelantadas en la «tutela» n° 97464»; c) los «fallos de tutela» confutados no fueron seleccionados para revisión pues, pese 3Radicación n.° 98837 SCLAJPT-03 V.00 a que el sedicente podía hacer uso de la «facultad de insistencia», la desaprovechó, razón por la cual «esa Colegiatura no p[odía] evaluar la legalidad o no de las decisiones emitidas, puesto que ha [bía] operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional». Además, destacó que:

[…] previamente a que José Nelson Vargas Gómez acudiera a esta especialísima senda, promovió otras «acciones de tutela» en las que discutió las determinaciones dictadas en primera, segunda instancia y casación en el proceso laboral n° 200700717, que, según su entender, le impidieron obtener el

las que discutió las determinaciones dictadas en primera, segunda instancia y casación en el proceso laboral n° 200700717, que, según su entender, le impidieron obtener el «reconocimiento del contrato de trabajo» de junio de 1994 a 30 de abril de 2006 y el pago de las acreencias laborales. En efecto, la n° 37092 fue denegada (STL10404-2014) y ratificada (STP13039-2014rad. 75699). No obstante, las adelantadas con posterioridad bajo identidad de partes, hechos y pretensiones fueron rechazadas por temeridad (ATL 28 jul. 2015 rad. 40754, STL13102-2015 rad. 41276, ATL706-2016 rad. 42452, STP49722016 rad 85332, ATL5807-2016, STC6662-2016 rad 11001-0204-000-2016-00671-01, y STP16311-2017 rad. 94395) En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela Vargas Gómez que se declare la nulidad de «[T]odo lo actuado por la Sala de Casación Laboral el ad quem y el a quo en el proceso 2007-00717, sin que se alteren aspectos medulares del petitum. Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un

(sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela, los cuales se concretaron, así: 4Radicación n.° 98837

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Insistió en que acudió a este amparo constitucional, a fin de solicitar la nulidad de las actuaciones judiciales «STL131022015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP163112017, el radicado n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-0045000), dado que estos pronunciamientos no se han enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión». En lo atinente al requisito de inmediatez, adujo que «La sala de casación (sic) se pronunció en agosto 30 del 2017 en sentencia SL137792017 y se coloca amparo de esta actuación en radicado no 94395 STP 16311-2017 cuyo pronunciamiento fue en octubre 3 del 2017, es decir menos de dos meses, amparo que cumplía con el requisito de inmediatez. Ante esta actuación se interpuso amparo en febrero 28 del 2018 radicado n° 97464 (exp. 110010-04-000-2018-00450-00), es decir menos de dos meses con lo

con el requisito de inmediatez. Ante esta actuación se interpuso amparo en febrero 28 del 2018 radicado n° 97464 (exp. 110010-04-000-2018-00450-00), es decir menos de dos meses con lo cual cumplía con el requisito de inmediatez». Indicó que la tutela de «radicado no 94395 STP 16311-2017 llegó a la Corte Constitucional con radicado no el cual no fue seleccionado para su estudio y el Procurador ante la Corte no solicitó su selección. Lo que ha permitido que mis derechos fundamentales continúen vulnerados en el tiempo, por las accionadas». Señaló que en «el escrito se manifiesta que este amparo fue solicitado ante el consejo de estado (sic), y fue negado sin estudio de fondo […]» y que la «Corte Constitucional no ha querido someter a estudio algunos de los pronunciamientos que estas salas han hecho llegar a esta Corte. Anexos las respuestas de la Corte Constitucional y la actuación del Procurador de la cual no he recibido respuesta por parte de la Corte Constitucional. La cual confirma que no he dejado de actuar para el restablecimiento de mis derechos». Por acta de reparto de 3 de agosto de 2022, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, quien presentó impedimento conjunto con el Magistrado Fernando Castillo Cadena, el 31 de agosto posterior, con fundamento en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de

impedimento conjunto con el Magistrado Fernando Castillo Cadena, el 31 de agosto posterior, con fundamento en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que, se dispuso la remisión del expediente al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien el 3 de octubre de 2022, igualmente, se declaró impedido y dispuso que por Secretaría se remitiera el expediente al 5Radicación n.° 98837

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Magistrado, «que seguía en turno». A continuación, 19 de octubre de 2022, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, también manifestó su impedimento por encontrarse «incurso en la causal 1.° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal». En auto de 19 de octubre de 2022, el Magistrado ponente dispuso que por Secretaría de esta Sala se realizara el sorteo de los conjueces respectivos a fin de integrar la Sala. Integrada esta Colegiatura, a través de la sentencia CSJ STL15321-2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, y se confirmó el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado. Esta Sala de la Corte, tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, advirtió que se

Esta Sala de la Corte, tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, advirtió que se quebrantó el requisito de inmediatez, pues el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estimó lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde las providencias reprochadas, a saber: CSJ STL13102-2015 de 23 de febrero de 2015 -que dispuso estarse a lo resuelto en la decisión de 28 de julio de 2015, que rechazó la tutela por temeridad-; CSJ ATL706-2016 de 3 de febrero de 2016 y CSJ ATL5807-2016 de 31 de agosto de 2016 -que rechazaron las acciones de tutela por temeridad-; CSJ STP16311-2017 de 3 6Radicación n.° 98837 SCLAJPT-03 V.00 de octubre de 2017que declaró improcedente el amparo, tras considerar que la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL13779-2017, emitió pronunciamiento frente a cada uno de los cargos formulados en la demanda de casacióny 97464 de 2 de marzo de 2018 -que rechazó la demanda de tutela, tras advertir que la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia CSJ SL13779-2017, ya había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia CSJ SPL 16311-2017, habiendo operado el fenómeno de cosa

declaratoria de nulidad de la sentencia CSJ SL13779-2017, ya había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia CSJ SPL 16311-2017, habiendo operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional-, superó los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a esta instancia constitucional, mientras que la súplica se presentó el –18 de julio del año en curso, según acta de reparto-. De ahí que se indicó que no le asistía razón al impugnante a insistir en el cumplimiento del presupuesto de inmediatez frente a las acciones constitucionales «94395

STP 16311-2017» y 97464.

Así mismo, la Sala encontró que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, respecto a la sentencia CSJ STP16311-2017 porque el actor contó con el trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional y de los cuales no se advirtió que hiciera uso. Se aunó a lo anterior, la improcedencia de la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestionaron providencias emitidas dentro de trámites de idéntica naturaleza al que ocupó la atención de la Sala, sin que, además, se hubiese 7Radicación n.° 98837 SCLAJPT-03 V.00 probado la ocurrencia de alguna de las excepciones conforme lo expuesto por el alto órgano de cierre Constitucional. Por otra parte, destacó esta Colegiatura que «el hecho de dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso

probado la ocurrencia de alguna de las excepciones conforme lo expuesto por el alto órgano de cierre Constitucional. Por otra parte, destacó esta Colegiatura que «el hecho de dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las distintas Salas de esta Corporación,[…]». El accionante presentó memorial a través del cual solicitó que se declarara la «NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en la acción de tutela de la referencia desde el momento de la notificación de la acción de tutela». Con fundamento en lo preceptuado en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, y los artículos 13, 19, 20, 21 del Decreto 2591 de 1991, cuestionó que «El Juzgado Tercero Laboral y al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral no […] ejercieron su derecho de defensa. Sin embargo, las autoridades d[ieron] por desvirtuados estos hechos, sin el pronunciamiento de estas autoridades […] ni a esclarecer como se hizo llegar el auto interlocutorio de fecha 29 de febrero del 2008, donde se ordena al juez de conocimiento: 1. Llamar en garantías a Liberty Seguros y Pronunciarse sobre la cosa Juzgada, se ignoran las pruebas aportadas en sede de tutela. Actuaciones y omisiones en sede judicial que son causales de nulidad de los fallos judiciales cuestionados, omisiones de estudio de los jueces de tutela que también vulneran los derechos invocados en el presente

judicial que son causales de nulidad de los fallos judiciales cuestionados, omisiones de estudio de los jueces de tutela que también vulneran los derechos invocados en el presente amparo», sin que, además, los jueces de tutela «en primera y 8Radicación n.° 98837 SCLAJPT-03 V.00 segunda instancia […] [hubiesen hecho algún] tipo de requerimiento a las autoridades accionadas tendiente amparar los derechos tutelados». Sostuvo que, a pesar de que aportó las alegaciones presentadas por su defensa, con las que se demostró a la autoridad constitucional que la demandada lo reconoció «como uno de sus empleados, desde los años 1996» , no se realizó ningún tipo de acción para amparar los derechos invocados. Criticó que las Salas de Casación Laboral y Penal no aportaron ningún tipo de prueba, tendiente a demostrar que notificaron a todos los involucrados, entre ellos el Citibank y al «Juzgado Tercero Laboral », sin embargo, se dieron como ciertas las afirmaciones de esas partes. Añadió que «se aportaron las actuaciones de la defensa […] con las cuales el juez constitucional pudo determinar que las actuaciones de la defensa de la demandada ante la sala de casación laboral fueron engañosas, que indujeron en error a la autoridad judicial, que además se materializaron en sentencias contrarias a la constitución y la ley», sin que ello, en su criterio, fueran «hechos nuevos». Refirió que aportó el material probatorio que confirma la vulneración de sus derechos, los cuales a la fecha no han

sentencias contrarias a la constitución y la ley», sin que ello, en su criterio, fueran «hechos nuevos». Refirió que aportó el material probatorio que confirma la vulneración de sus derechos, los cuales a la fecha no han sido amparados. Añadió que con «el presente amparo no […] pretend[ía] el reconocimiento de un contrato laboral como lo afirma la Sala Laboral, [pues lo que] pretende [es] que el 9Radicación n.° 98837 SCLAJPT-03 V.00 juzgado Tercero Laboral enderece los errores procedimentales cometidos en estas actuaciones judiciales, y el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados» e insistió en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las

10Radicación n.° 98837 SCLAJPT-03 V.00 causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En aplicación del anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, cuando es evidente que lo que busca el promotor del amparo , es controvertir de fondo lo resuelto es esa sede constitucional, lo que resulta improcedente. Máxime cuando esta Colegiatura al resolver la 11Radicación n.° 98837 SCLAJPT-03 V.00 impugnación formulada por el aquí memorialista se ciñó a atender la solicitud elevada en su escrito. Cuestiona el memorialista que «El Juzgado Tercero Laboral y al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral no […] ejercieron su derecho de defensa. Sin embargo, las autoridades d[ieron] por desvirtuados estos hechos, sin el pronunciamiento de estas autoridades […]»», sin que, además,

ejercieron su derecho de defensa. Sin embargo, las autoridades d[ieron] por desvirtuados estos hechos, sin el pronunciamiento de estas autoridades […]»», sin que, además, los jueces de tutela «en primera y segunda instancia […] [hubiesen hecho algún] tipo de requerimiento a las autoridades accionadas tendiente amparar los derechos tutelados». Al efecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 2591 de 1991, que establece: Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual). Lo anterior, solo para significar que esta Sala, a fin de resolver la impugnación presentada por el aquí incidentalista,

remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual). Lo anterior, solo para significar que esta Sala, a fin de resolver la impugnación presentada por el aquí incidentalista, consideró suficientes los medios suasorios allegados por las 12Radicación n.° 98837 SCLAJPT-03 V.00 autoridades judiciales accionadas, así como los aportados por el mismo accionante, respecto de los cuales se debe destacar que obraron todas las providencias censuradas, para decidir la segunda instancia constitucional, razón por la cual esta Colegiatura no consideró pertinente ni necesario la práctica de prueba alguna o requerir a alguna autoridad judicial a fin de que rindiera informe. En lo atinente al reproche formulado contra las Salas de Casación Laboral y Penal en tanto que no aportaron ningún tipo de prueba, tendiente a demostrar que notificaron a todos los involucrados, entre ellos, al Citibank y al «Juzgado Tercero Laboral», debe precisarse que es un hecho nuevo a la acción de amparo que se resolvió el 2 de noviembre anterior, que releva a esta Sala de hacer consideración alguna. De conformidad con lo expuesto, se reitera, no se presentan las irregularidades planteadas por el accionante y, por el contrario, la actuación se ajustó a derecho. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por el incidentalista. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 13Radicación n.° 98837

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE

incidentalista. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 13Radicación n.° 98837

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada

por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS

Conjueza

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA

Conjuez 14Radicación n.° 98837

SCLAJPT-03 V.00

No firma por ausencia justificada JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez No firma por ausencia justificada

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Conjuez

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada 15

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