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CSJ - ATL1756-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1756-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1756-2022 Radicación n.°100385 Acta 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que ASISTENCIA DOMICILIARIA INTEGRADA SAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 8 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente adelanta contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Asistencia Domiciliaria Integrada SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 100385

SCLAJPT-03 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional , indicó que, el 5 de julio de 2018, María Stella Sánchez Ramírez presentó demanda ordinaria laboral en contra la sociedad Asistencia Domiciliaria Integrada SAS, por la no cancelación de las prestaciones laborales correspondientes, al haberse desempeñado en el cargo de operaria de aseo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintinueve

sociedad Asistencia Domiciliaria Integrada SAS, por la no cancelación de las prestaciones laborales correspondientes, al haberse desempeñado en el cargo de operaria de aseo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502920180034300. Sostuvo que la demanda le fue «supuestamente notificada personalmente a la sociedad […] [el] 13 de noviembre de 2018, sin embargo, NO EXIST[ÍA] CLARIDAD sobre la supuesta persona que recibió la notificación en mención» y que, aparentemente el 4 de marzo de 2019, se presentó notificación por aviso. Indicó que hasta el mes de noviembre, tras efectuar una revisión en las bases de datos de la Rama Judicial, se advirtió la existencia de la demanda en contra de la sociedad y el 4 de noviembre de 2020 se notificó formalmente y se solicitó copia del expediente y, el 11 de noviembre de ese mismo año, se contestó la demanda y se propusieron excepciones de mérito, entre ellas, la excepción de pago, aportando para el efecto las constancias de pago de la liquidación de prestaciones sociales en efectivo, realizada el 30 de marzo de 2016. 2Radicación n.° 100385

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Aseveró que, a pesar de lo anterior, el 16 de febrero de 2021, la sentenciadora de primer grado tuvo por no contestada la demanda y en la audiencia celebrada el 22 de

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Aseveró que, a pesar de lo anterior, el 16 de febrero de 2021, la sentenciadora de primer grado tuvo por no contestada la demanda y en la audiencia celebrada el 22 de julio siguiente «solo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en la contestación de demanda, sin embargo, [se] deja[ron] de lado los soportes [con] los que se acreditó el pago total de la obligación». Narró que, el 27 de enero de 2022, la jueza condenó a la empresa al pago de prestaciones sociales por valor de $ 3.047.072, determinación que fue apelada por su apoderado judicial, quien «se ratificó no solo la contestación de demanda sino el soporte que la misma se había presentado dentro del término para contestar la demanda» Cuestionó el hecho de que «29 de julio de 2022, el tribunal ratific [ó] la segunda instancia, pero OBVI[Ó] de manera tajante las pruebas aportadas por la parte demandada en la cual se presentó en término la contestación de demanda y se [aportó] el acuse de recibo pero que esta no fue tenida en cuenta, pues se limitó a ver el objeto de debate sobre si se efectuó el pago o no». Aseveró que el juzgador de primer grado vulneró los derechos fundamentales invocados al «NO incluir dentro del expediente virtual (micrositio – TYBA […] ningún folio la referida contestación de demanda y sus pruebas a fin de demostrar la postura que conlleva a sancionar favorable o

expediente virtual (micrositio – TYBA […] ningún folio la referida contestación de demanda y sus pruebas a fin de demostrar la postura que conlleva a sancionar favorable o desfavorable una providencia para la parte demandada» y, en tanto que, al proferir la sentencia, no tuvo en cuenta la 3Radicación n.° 100385 SCLAJPT-03 V.00 contestación de la demanda ni las pruebas adjuntadas a la misma, lo que conllevó a la vulneración de su derecho de defensa. Refirió que al momento de interponer una sanción, como fue dar por no contestada la demanda, afectó su defensa, «pues convi[rtió] el proceso en uno de única instancia y por ello, dej[ó] sin elementos a la parte adversa a obtener elementos que le brind[aran] soporte o protección de sus intereses». Afirmó que se surtieron todas las etapas del proceso y se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Indicó que al ser un proceso ordinario procedía la apelación de la sentencia y se «confirm[ó] el fallo sin verificar los soportes que d[ieron] origen a la presente acción de tutela». Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, solicitó que i) se declarara que la sentencia del «JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia» ; ii) se

  1. se declarara que la sentencia del «JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia» ; ii) se ordenara la «revisión» de la sentencia proferida por la sentenciadora de primer grado el 27 de enero de 2022 y iii) se le «reconozca el derecho que tiene».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 100385

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Mediante proveído de 26 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a María Stella Sánchez Ramírez, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas, dentro del cual destacó que, el 4 de noviembre de 2020, el representante legal de la demandada solicitó la notificación y copia del proceso y que, tras obrar prueba de la contestación de la demanda la tuvo por «NO CONTESTADA» y fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. Y S.S., sin que contra su decisión se hubiese interpuesto recurso alguno. Señaló que, el 27 de enero de 2022, declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que, el 27 de enero de 2022, declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado. Luego de precisar que «la finalidad del amparo no toca[ba] la cuestión litigiosa que se debat [ió] en el proceso, sino que [s]e dirig[ío] contra el acto que se consider[ó] que viola 5Radicación n.° 100385 SCLAJPT-03 V.00 o amenaza el derecho fundamental», frente al caso concreto consideró, lo siguiente: […] no se cumplieron con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, en la medida que la sociedad accionante, a través del presente mecanismo refuta la determinación adoptada por el Juzgado, en cuanto a que tuvo por no contestada la demanda, pese a que la presentó oportunamente; olvidando que contra dicho proveído procedían los recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso en su oportunidad procesal, por lo que no se agotaron todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial a su alcance. […] Agregó: Adicionalmente, entiende esta Sala de Decisión que la inconformidad del actor, radica que en que no se valoraron las pruebas que pretendía aportar con el escrito de contestación, a

[…] Agregó: Adicionalmente, entiende esta Sala de Decisión que la inconformidad del actor, radica que en que no se valoraron las pruebas que pretendía aportar con el escrito de contestación, a través de las cuales acreditaba el pago de las prestaciones sociales, pero nótese que el Juzgado de conocimiento, en la diligencia de decreto de pruebas, tuvo en cuenta aquellos documentos. Aunado a que en la audiencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dispuso: “El despacho de oficio requiere a la parte demandada que certifique los pagos realizados a la demandante durante toda la relación laboral e igualmente aporte las pruebas necesarias, se concede un término de 15 días.” Así entonces, las pruebas recaudadas oportunamente, permitieron al juez llegar a la decisión que adoptó, por lo que se entiende que el defecto f[á]ctico alegado, tampoco se presentó y por ende, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ni al configurarse alguna causal específica, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

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Por otra parte, sostuvo que la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho,

Por otra parte, sostuvo que la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de

JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA […]

IV. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2022, por lo que se pasa a indicar.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de

garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad 7Radicación n.° 100385 SCLAJPT-03 V.00 pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado. En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones procesales la Sala observa que si bien es cierto la sociedad Asistencia Domiciliaria Integrada SAS interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que, entre otros aspectos, se declare que la sentencia emitida, el 27 de enero de 2022, por ese despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y se ordene la «revisión» del mencionado fallo, también lo es que cuestionó la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto afirmó que «el 29 de julio de 2022, el tribunal ratific[ó] la segunda instancia, pero OBVI[Ó] de manera tajante las pruebas aportadas por la parte demandada en la cual se presentó en termino la contestación de demanda y se [aportó] el acuse de recibo pero que esta no fue tenida en cuenta, pues se limitó a ver el objeto de debate sobre si se

tajante las pruebas aportadas por la parte demandada en la cual se presentó en termino la contestación de demanda y se [aportó] el acuse de recibo pero que esta no fue tenida en cuenta, pues se limitó a ver el objeto de debate sobre si se efectuó el pago o no». De ahí que el amparo se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, óptica bajo la cual el conocimiento de la acción no podía ser asumido por dicha corporación. En efecto, el reparto del trámite constitucional se determina teniendo en cuenta el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1, numeral 5 dispone: 8Radicación n.° 100385

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Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Así las cosas, como en el sub litem surge obligatoria la vinculación del Tribunal a fin de integrar debidamente la parte accionada, es claro que el conocimiento de la súplica en primera instancia le corresponde a esta Sala de Casación Laboral. Conforme lo expuesto, y toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debió remitir a esta Sala las diligencias para conocer en primer grado, habrá de declararse la nulidad de lo actuado desde el auto de 26 de octubre de 2022, inclusive, para que sea remitido de manera inmediata el expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Laboral, para su reparto en primera instancia,

octubre de 2022, inclusive, para que sea remitido de manera inmediata el expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Laboral, para su reparto en primera instancia, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto

9Radicación n.° 100385 SCLAJPT-03 V.00 26 de octubre de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que la acción de tutela sea repartida en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 100385

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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