CSJ - ATL1756-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1756-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1756-2024 Radicación n.° 108907 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que el CONSEJO COMUNITARIO GUAPI ABAJO interpuso contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El Consejo Comunitario Guapi Abajo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso y «consulta previa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí convocanteRadicación n.°108907 SCLAJPT-03 V.00 elevó acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se había autorizado la construcción de la Estación Guardacostas en el Parque Natural Gorgona, con fundamento en que no se había efectuado la consulta previa.
resoluciones a través de las cuales se había autorizado la construcción de la Estación Guardacostas en el Parque Natural Gorgona, con fundamento en que no se había efectuado la consulta previa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 29 de febrero de 2024, negó el amparo invocado. En desacuerdo, el Consejo Comunitario Bajo Guapi propuso impugnación y, en fallo de 9 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo al debido proceso y consulta previa, y dispuso: SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como titular de la licencia ambiental que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a solicitar ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que convoque a las comunidades étnicas Consejo Comunitario de Guapi Abajo para adelantar el proceso de consulta previa, en relación con el proyecto“Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias”. Este proceso será coordinado por el Ministerio del Interior según lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 con las modificaciones introducidas en la Directiva 08 de 2020, y tendrá por propósito: (i) determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, económicos y sociales del proyecto sobre el consejo comunitario; y,
de 2013 con las modificaciones introducidas en la Directiva 08 de 2020, y tendrá por propósito: (i) determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, económicos y sociales del proyecto sobre el consejo comunitario; y, (ii) crear mecanismos que aseguren el diálogo permanente y efectivo durante la ejecución del proyecto, entre las instituciones referidas y la comunidad accionante.
TERCERO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
(ANLA) que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y mientras se realiza la consulta previa, suspenda la Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015, adicionada en la Resolución 516 del 3 de marzo de 2022, y las Resoluciones 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023, que concedieron permiso a la Armada Nacional de Colombia para el proyecto “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras 2Radicación n.°108907
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Complementarias”, con el fin de evitar la afectación directa a la comunidad étnica Consejo Comunitario de Guapi Abajo. El 15 de abril de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por conducto de mandatario judicial, solicitó la
étnica Consejo Comunitario de Guapi Abajo. El 15 de abril de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por conducto de mandatario judicial, solicitó la aclaración o adición del fallo; no obstante, en providencia de 18 de abril siguiente, el Tribunal negó dicha petición. Posteriormente, el Consejo Comunitario de Guapi Abajo promovió incidente de desacato, por estimar que no se incluyó a las demás comunidades que se encuentran en su misma situación y que hacen parte del Acuerdo Guapi. En auto de 23 de mayo de 2024, el juzgado accionado requirió al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para que informaran quién es el directo llamado a cumplir el fallo de tutela y su superior jerárquico, así como los nombres, los cargos de los funcionarios y los correos electrónicos de notificación institucional personal asignados, igualmente, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de 9 de abril de 2024. En su oportunidad, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA informó que emitió resolución 000622 de 11 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones que concedieron permiso a la Armada Nacional de Colombia para el proyecto «Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias», de ahí que defendió que acató la orden constitucional.
para el proyecto «Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias», de ahí que defendió que acató la orden constitucional. Igualmente, allegó la respuesta de 24 de mayo de 2024 que brindó al 3Radicación n.°108907
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Presidente del Consejo Comunitario Guapi Abajo, relacionada con la petición que presentó el 2 de ese mismo mes y año. Por otra parte, el comandante del Comando de Alistamiento de Guardacostas de la Armada Nacional indicó que, el 11 de abril de 2024, se realizó reunión interinstitucional y se solicitó la respectiva convocatoria de consulta previa; el 17 de abril de 2024, se llevó a cabo la primera reunión denominada «Etapa de Coordinación y Preparación»; el subdirector de Gestión de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa efectuó convocatoria para reunión en la etapa de preconsulta para el día 27 de abril de 2024 conforme con lo acordado con el representante legal del Consejo Comunitario Guapi Abajo, no obstante, la misma fue aplazada por el subdirector de gestión de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Defendió que el fallo de tutela solo acobijó al Consejo Comunitario referido y ninguna referencia hizo en cuanto al Acuerdo de Guapi. Concluyó que dio cumplimiento a la orden proferida en su contra. El Ministerio de Interior manifestó que, el 12 de abril de 2024, el
solo acobijó al Consejo Comunitario referido y ninguna referencia hizo en cuanto al Acuerdo de Guapi. Concluyó que dio cumplimiento a la orden proferida en su contra. El Ministerio de Interior manifestó que, el 12 de abril de 2024, el comandante del Comando de Alistamiento de Guardacostas de la Armada Nacional remitió solicitud de consulta previa a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa con el Consejo Comunitario de Guapi Abajo y que, ese mismo día, se convocó a reunión para el 17 de abril de 2024 y, posteriormente, se fijó fecha para una segunda reunión el 27 de abril siguiente, diligencia que fue aplazada por temas logísticos. Finalizó que ha venido dando cumplimiento a la sentencia de tutela. En auto de 30 de mayo de 2024, el juzgado corrió traslado de las respuestas de las incidentadas al incidentante y, el 4 de junio de 2024, insistió en que no se ha acatado el fallo. 4Radicación n.°108907
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Con proveído de 11 de junio de 2024, la autoridad accionada no dio apertura al incidente de desacato, tras considerar que las autoridades acataron las órdenes en los términos que dispuso el Tribunal y que, los argumentos señalados por la parte incidentante, relacionados con el incumplimiento de la decisión por la negativa de las accionadas de incluir a las demás comunidades que se encuentran en su misma situación, no tiene asidero en esta instancia y a través de la figura procesal del incidente de desacato. El 14 de junio de 2024, el consejo tutelista solicitó la modulación de
demás comunidades que se encuentran en su misma situación, no tiene asidero en esta instancia y a través de la figura procesal del incidente de desacato. El 14 de junio de 2024, el consejo tutelista solicitó la modulación de la sentencia del Tribunal en el sentido de que se le otorgue efectos frente a las demás organizaciones étnicas que no hicieron parte de la tutela y que se encuentran congregadas en el espacio de interlocución y pertenecen al litoral Pacífico caucano y nariñense del área de influencia del Parque Natural Gorgona y que, en virtud del Acuerdo Guapi, les son aplicables la consulta previa de la orden constitucional. Por providencia de 20 de junio de 2024, el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en el auto que no dio apertura al incidente de desacato. En desacuerdo, el consejo comunitario interpuso impugnación y, en auto de 25 de junio de 2024, el despacho lo rechazó por improcedente. Alegó que el juzgado debió acceder a la modulación de la orden de tutela y, por tanto, aplicar los efectos inter comunis al fallo, dado que la consulta previa debe hacerse en concurso con las demás autoridades étnicas pertenecientes al «Litoral Pacífico caucano y nariñense para garantizar el derecho a la igualdad, lo cual se consensuó con el nombre de Acuerdo de Guapi», en la reunión celebrada el 13 de abril de 2024 con el Gobierno Nacional, asunto que fue ratificado en el debate de control político realizado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 24 de abril siguiente.
de Acuerdo de Guapi», en la reunión celebrada el 13 de abril de 2024 con el Gobierno Nacional, asunto que fue ratificado en el debate de control político realizado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 24 de abril siguiente. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en 5Radicación n.°108907 SCLAJPT-03 V.00 consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 20 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene acceder a la modulación del fallo 9 de abril de 2024 y, por ende, disponer que la consulta previa se realice con la participación de las demás autoridades étnicas pertenecientes al «Litoral Pacífico caucano y nariñense».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el asunto se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, en auto de 9 de julio de 2024, inadmitió la súplica por falta de poder y para que se indicara bajo gravedad de juramento que no se había presentado otra acción por los mismos hechos. Subsanadas las falencias advertidas, en proveído de 10 de julio de 2024, el Tribunal remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral, tras considerar que el amparo se le hacía extensivo.
No obstante, en decisión de 18 de julio de 2024, el magistrado ponente al que le fue asignado el plenario devolvió el trámite al Tribunal, por estimar que la modulación de la sentencia corresponde al juez de
No obstante, en decisión de 18 de julio de 2024, el magistrado ponente al que le fue asignado el plenario devolvió el trámite al Tribunal, por estimar que la modulación de la sentencia corresponde al juez de primer grado de la tutela, toda vez que es el encargado de vigilar su cumplimiento, sumado a que, en este caso «se censura únicamente el auto proferido el 20 de junio de 2024» por el Juzgado. Mediante auto de 30 de julio de 2024, el a quo constitucional avocó conocimiento de la tutela y ofició al juzgado accionado para que remitiera «todos los antecedentes relacionados con la acción de la referencia y permita el acceso al expediente digital». 6Radicación n.°108907
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En su oportunidad, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que las decisiones del juzgado resultaban razonables y que, en todo caso, frente al auto que resolvió la modulación no procedía recurso alguno.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela fue dirigida con el fin de que se deje sin efecto la decisión de 20 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dentro del incidente de desacato que se adelantó contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Autoridad 7Radicación n.°108907
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Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para que, en su lugar, se acceda a la modulación del fallo de tutela de 9 de abril de 2024 en el sentido de que este tiene efectos inter comunis y que, por tanto, la consulta previa debe realizar con la participación de las demás autoridades étnicas pertenecientes al «Litoral Pacífico caucano y nariñense». Al respecto, en auto de 30 de julio de 2024, el a quo constitucional avocó conocimiento de la tutela y ofició al juzgado accionado para que remitiera «todos los antecedentes relacionados con la acción de la referencia y permita el acceso al expediente digital» ; no obstante, nada
avocó conocimiento de la tutela y ofició al juzgado accionado para que remitiera «todos los antecedentes relacionados con la acción de la referencia y permita el acceso al expediente digital» ; no obstante, nada dijo respecto a la vinculación de todas las partes y terceros interesados en el incidente de desacato, pese a que se les hacía extensivo la súplica. En efecto, para esta Sala resultaba indispensable la integración del contradictorio con el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en calidad de incidentadas y por cuanto son las autoridades llamadas a dar cumplimiento de la orden, así como a las organizaciones étnicas a las que se les pretendía extender el amparo, toda vez que les asistía un interés directo en esta actuación; no obstante, el a quo guardó silencio, de ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , mientras que el artículo 13 de dicha compendio normativo establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del 8Radicación n.°108907 SCLAJPT-03 V.00 actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del 8Radicación n.°108907 SCLAJPT-03 V.00 actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el auto de 30 de julio de 2024, inclusive , por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 30 de julio de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
9Radicación n.°108907
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.°108907