CSJ - ATL1757-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1757-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1757-2022 Radicación n.° 99769 Acta 42 Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de corrección, aclaración y/o adición que José Nelson Giraldo Barbosa, Giovanni Alexander Giraldo Sánchez, María Aracelly Barbosa de Giraldo y Derly Zurley Betancur Escobar, a través de su apoderada judicial, presentaron en relación con la sentencia CSJ STL15161-2022, proferida por esta Corporación el 26 de octubre del presente año, dentro de la acción de tutela que los petentes adelantaron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Nelson Giraldo Barbosa, Giovanni Alexander Giraldo Sánchez, María Aracelly Barbosa deRadicación n.° 99769
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Giraldo y Derly Zurley Betancur Escobar instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna y, como consecuencia de ello, pretendieron que i) se ordenara al «TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNANT-COL SALA UNITARIA DEDECISIÓN CIVIL dejar sin valor la decisión del
consecuencia de ello, pretendieron que i) se ordenara al «TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNANT-COL SALA UNITARIA DEDECISIÓN CIVIL dejar sin valor la decisión del 21 de junio de 2022 y 19 de julio de 2022 […] y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT COL dejar sin valor las decisiones del 02, 10 y 18 de noviembre de 2021, 21 de enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 18 de julio de 2022, 16 de agosto de 2022 y 07 de septiembre de 2022 y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dichas fechas» y ii) «se ordenara al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dar cumplimiento o aplicación inmediata al art 461 del C.G.P a las solicitudes presentadas el 26 de octubre de 2021 por el demandado-ejecutado, CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A. […]». En subsidio, pidieron que se ordenara al «JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN […] proceder a practicar las medidas cautelares decretadas, que aún no ha practicado». El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, entre otras consideraciones, negó el amparo invocado , mediante providencia de 28 de septiembre de 2022. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora ante esta Sala Especializada
Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, entre otras consideraciones, negó el amparo invocado , mediante providencia de 28 de septiembre de 2022. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora ante esta Sala Especializada 2Radicación n.° 99769 SCLAJPT-03 V.00 que, en sentencia de 26 de octubre posterior, confirmó la de primer grado. Los accionantes, a través de su apoderada judicial, solicitaron la corrección, aclaración y/o adición de la sentencia CSJ STL15161-2022 de fecha 26 de octubre del año en curso, «en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que en términos generales, indica que los errores no atan al juez, ni a las partes, que las decisiones ilegales, aunque estén ejecutoriadas, no atan al juez ni a las partes, no cobran ejecutoria, […]». Subsidiariamente, pidieron que «se anule la citada sentencia, con fundamento en las causales 2 y 5 del art 133 del C.G.P., aplicables por disposición de los arts. 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015», al argüir que la sentencia CSJ STL15161-2022, […] se procedió contra las providencias de la Corte Constitucional que fueron citadas en el escrito que dio inicio a esta acción de tutela y porque de la sentencia de segunda instancia, que negó el amparo, se concluye que no se practicaron las pruebas
contra las providencias de la Corte Constitucional que fueron citadas en el escrito que dio inicio a esta acción de tutela y porque de la sentencia de segunda instancia, que negó el amparo, se concluye que no se practicaron las pruebas documentales aportadas con el escrito que dio inicio a esta acción de tutela que fueron debidamente relacionadas y aportadas como soporte probatorio de que las decisiones judiciales proferidas representan un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituyen situaciones extremas de vías de hecho […]» 3Radicación n.° 99769
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Del farragoso escrito se logra extraer, que los memorialistas insistieron en los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela, como en el de impugnación y, por otra parte, cuestionaron el fallo constitucional de segundo grado, pues, en su criterio, i) se omitieron hechos y argumentos relevantes para la definición del asunto; ii) no se tuvo en cuenta la finalidad y la importancia de los derechos fundamentales invocados; iii) no se tuvieron en cuenta varios archivos del vínculo del expediente electrónico que allegaron; iv) se pasaron por alto los argumentos expuestos en las respuestas allegadas por Seguros del Estado S.A., así como de la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A.; v) se soslayaron «los pronunciamientos de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, en las
como de la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A.; v) se soslayaron «los pronunciamientos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, en las decisiones del 11 de septiembre de 2006, Exp. T. No. 08001 22 13 000 2006 00504 -00, […] del 19 de enero de dos 2012, Exp. 73001-22-13-000-2011-00452-01, […] del 10 de abril de 2012, Radicación No. 37539, Acta No. 11, […] y los demás que los han desarrollado, en los que ha dispuesto, en general, que siendo conocido por el demandado la existencia del proceso, por cualquier causa, como práctica de medidas cautelares, citaciones recibidas, entre otras, la notificación al demandado no depende del querer o la voluntad de este». Acusaron que la sentencia de tutela CSJ STL151612022 de ser «manifiestamente contraria a la ley, [ya que] en ella se omitió, retardó, rehusó o denegó el acto propio de sus funciones, concretamente es manifiestamente contrario a los hechos probados en esta acción de tutela y al ordenamiento jurídico», la cual no respondió los cuestionamientos 4Radicación n.° 99769 SCLAJPT-03 V.00 planteados en el escrito de impugnación relacionados con «el presupuesto de inmediatez», la aplicación de la Constitución Política y «el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, en lo atinente a la conciliación como requisito de procedibilidad
presupuesto de inmediatez», la aplicación de la Constitución Política y «el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, en lo atinente a la conciliación como requisito de procedibilidad frente a la solicitud de medidas cautelares y lo previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso». En síntesis, discreparon de las consideraciones expuestas en la providencia CSJ STL15161-2022, pues, en su criterio, «se procedió contra las providencias de la Corte Constitucional que fueron citadas […]y porque de la sentencia de segunda instancia, que negó el amparo, se concluye que no se practicaron las pruebas documentales aportadas con el escrito que dio inicio a esta acción de tutela que fueron debidamente relacionadas y aportadas como soporte probatorio de que las decisiones judiciales proferidas representan un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituyen situaciones extremas de vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela y como soporte probatorio de la argumentación fáctica y jurídica realizada en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia». Aseveraron que «la sentencia de segunda instancia, lo que propone es continuar reteniendo ilegalmente los dineros que fueron depositados para abonar a la indemnización por del DAÑO CAUSADO EN LA VIDA Y EN LA SALUD de una persona, CON SECUELAS DE CARÁCTER PERMANENTE, para el provecho de la rama judicial». 5Radicación n.° 99769
que fueron depositados para abonar a la indemnización por del DAÑO CAUSADO EN LA VIDA Y EN LA SALUD de una persona, CON SECUELAS DE CARÁCTER PERMANENTE, para el provecho de la rama judicial». 5Radicación n.° 99769
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II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud , se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ha de recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre
decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o 6Radicación n.° 99769 SCLAJPT-03 V.00 a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los argumentos de los solicitantes, no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicaron de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación, sin que además de la revisión de la providencia STL15161-2022, se adviertan configurados los presupuestos señalados en esa preceptiva. Por otra parte, se debe indicar que el artículo 286 ibidem prevé que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En aplicación del anterior precepto normativo se advierte que los argumentos de los memorialistas, no se
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En aplicación del anterior precepto normativo se advierte que los argumentos de los memorialistas, no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, ya que no indican la configuración de forma concreta de errores aritméticos o los verdaderos conceptos o frases motivo de duda, contentivos en la providencia dictada por esta Corporación, de ahí que es improcedente la solicitud elevada 7Radicación n.° 99769
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Ahora, el artículo 287 del mencionado compendio normativo, que regula la adición de las providencias tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». De suerte que, la figura de la adición, prevista en el dicha preceptiva, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». i) Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ 15161-2022, no es posible concluir insuficiencia en la decisión de segunda instancia y, menos aún, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a la
no es posible concluir insuficiencia en la decisión de segunda instancia y, menos aún, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a la accionante para interponer el amparo constitucional las cuales fueron estudiadas y resueltas en la sentencia objeto de solicitud de corrección, aclaración y/o adición. Lo anterior, máxime que lo pretendido por los memorialistas es modificar la orden de tutela y reabrir el debate finiquitado, pues, conforme a la documental y las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala determinó frente 8Radicación n.° 99769 SCLAJPT-03 V.00 a las providencias reprochadas emitidas por el juzgado accionado calendadas el 2 y 10 de noviembre de la acción de tutela incumplió el presupuesto de inmediatez, porque el amparo superó el término de los 6 meses que jurisprudencialmente se ha dispuesto para acudir a esta sede constitucional, dado que la súplica se presentó el 15 de septiembre de 2022. Por otra parte, esta Colegiatura tras encontrar acreditado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a las providencias emitidas por el Tribunal el 21 de junio y 19 de julio, ambas de 2022, y el Juzgado el 18 de noviembre de 2021, 21 de enero, 25 de febrero y 7 de septiembre todas de 2022, esta Sala de la Corte determinó, del estudio de las misma, que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna de las
enero, 25 de febrero y 7 de septiembre todas de 2022, esta Sala de la Corte determinó, del estudio de las misma, que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que aquellas no se vislumbraron arbitrarias o caprichosas. De ahí que esta Sala confirmó la determinación adoptada por la homóloga Civil que negó el amparo invocado. Es de precisar que los promotores, quienes acudieron a la presente queja constitucional a través de abogada, no pueden utilizar la solicitud de corrección, aclaración y/o adición a fin de imponerle al juez de tutela el criterio por ellos expuesto frente a las actuaciones criticadas. 9Radicación n.° 99769
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Ahora bien, de manera subsidiaria, pidieron que «se anule la citada sentencia, con fundamento en las causales 2 y 5 del art 133 del C.G.P., aplicables por disposición de los arts. 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015», al argüir que «la sentencia CSJ STL15161-2022, […] se procedió contra las providencias de la Corte Constitucional que fueron citadas en el escrito que dio inicio a esta acción de tutela y porque de la sentencia de segunda instancia, que negó el amparo, se concluye que no se practicaron las pruebas documentales aportadas con el escrito que dio inicio a esta acción de tutela que fueron debidamente relacionadas y aportadas como soporte probatorio de que las decisiones
documentales aportadas con el escrito que dio inicio a esta acción de tutela que fueron debidamente relacionadas y aportadas como soporte probatorio de que las decisiones judiciales proferidas representan un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituyen situaciones extremas de vías de hecho […]» Al respecto debe recordarse que los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 10Radicación n.° 99769
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1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya
demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En aplicación del anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, cuando es evidente que lo que busca la parte promotora del amparo, 11Radicación n.° 99769 SCLAJPT-03 V.00 como se indicó en precedencia, es controvertir de fondo lo resuelto es esa sede constitucional, lo que resulta improcedente, máxime que esta Colegiatura no procedió contra providencia ejecutoriada del superior, ni revivió un proceso legalmente concluido o pretermitió la instancia, y tampoco, omitió «las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», en la medida en que, sea dicho de paso, los memorialistas en esta instancia no elevaron solicitud alguna relacionada con la práctica de pruebas, habiendo insistido sólo en el decreto y práctica de las medidas provisionales solicitadas en el escrito de tutela, a fin de que se suspendiera la aplicación de las providencias judiciales que, en su criterio, amenazaron los derechos fundamentales invocados, las cuales fueron negadas por esta Sala en proveído de 11 de octubre de 2022.
de tutela, a fin de que se suspendiera la aplicación de las providencias judiciales que, en su criterio, amenazaron los derechos fundamentales invocados, las cuales fueron negadas por esta Sala en proveído de 11 de octubre de 2022. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegaran las peticiones de «corrección, aclaración y/o adición» y nulidad, sin que sea necesario agregar más razones, pues las mismas quedaron consignadas en la sentencia que se censura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia CSJ STL15161-2022, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada
por José Nelson Giraldo Barbosa, Giovanni Alexander Giraldo Sánchez, María Aracelly Barbosa de Giraldo y Derly Zurley Betancur Escobar, conforme a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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