🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1757-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1757-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1757-2024 Radicación n.° 108967 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que MARÍA VICTORIA ECHAVARRÍA LONDOÑO promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA trámite al cual se vinculó a la impugnante, a JORGE MARTÍNEZ BETANCOURT y, a quienes conformaban la lista de elegibles según la Resolución 066 de 15 de febrero de 2024, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Victoria Echavarría Londoño instauró acciónRadicación n.° 108967

SCLAJPT-12 V.00 de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna, « estabilidad laboral reforzada» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y las pruebas

fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna, « estabilidad laboral reforzada» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la accionante nació el 1 de mayo de 1964 por lo que contaba con 60 años de edad; se encontraba afiliada a Colpensiones; tenía un total de 1142,43 semanas cotizadas; trabajaba en la Fiscalía General de la Nación desde el 5 de abril de 1994 y, el último cargo que ejerció fue el de Técnico Investigador IV en la ciudad de Pereira. En el escrito de tutela la accionante explicó que, su empleador no realizó todos los aportes correspondientes al sistema de pensiones, pues lo registrado en la historia laboral no correspondía con el tiempo laborado; le faltaban 3 años para completar las 1300 semanas y, por ello, de acuerdo con las sentencias CC SU003-2018 y CC T253-2023 tenía la calidad de prepensionada. Contó que, la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía, mediante Acuerdo 001 de 2023 convocó a concurso de méritos en ingreso y ascenso para 1056 vacantes; entre las organizaciones sindicales y la referida Comisión, se estableció que se proveerían aquellas vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad por trabajadores que contaran con resolución de reconocimiento pensional; no obstante, la Fiscalía a través de Resolución 5584 de 16 de julio de 2024, nombró en periodo de prueba a Jorge Martínez Betancourt en el cargo que ella ocupaba ignorando que aún

de reconocimiento pensional; no obstante, la Fiscalía a través de Resolución 5584 de 16 de julio de 2024, nombró en periodo de prueba a Jorge Martínez Betancourt en el cargo que ella ocupaba ignorando que aún no cumplía con los requisitos para jubilarse. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la 2Radicación n.° 108967 SCLAJPT-12 V.00 protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Fiscalía General de la Nación revocar la Resolución 5584 de 16 de julio de 2024 y, que se abstuviera de realizar algún nombramiento en el cargo que ocupaba o la nombrara en uno que se encontrara en vacancia hasta que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión. Como medida provisional requirió que se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo referido, pues no contaba con ingresos adicionales al salario que percibía como empleada del ente acusador.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira advirtió que la resolución cuestionada fue proferida por la directora ejecutiva del ente de control en uso de las facultades delegadas por el Fiscal General de la Nación, quien de acuerdo con el numeral 22 del artículo 4 de la Ley 16 de 2024, tenía la facultad expresa de «nombrar y remover [...] servidores públicos de la [entidad]», por lo cual al tenor del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021

con el numeral 22 del artículo 4 de la Ley 16 de 2024, tenía la facultad expresa de «nombrar y remover [...] servidores públicos de la [entidad]», por lo cual al tenor del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 recaía en ese estrado judicial la facultad para conocer del proceso; en tal contexto, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, vinculó a Jorge Eliecer Martínez Betancourt y concedió la medida provisional pedida. Dentro del término de traslado, Jorge Eliecer Martínez Betancourt solicitó que se tuviera en cuenta la jurisprudencia constitucional asentada en sentencias como la CC T253-2023 en donde se priorizó el acceso a la carrera administrativa y se dispuso nombrar a quien ocupaba el cargo en provisionalidad en otro cargo de igual categoría hasta que cumpliera los 3Radicación n.° 108967 SCLAJPT-12 V.00 requisitos para acceder a la pensión de vejez. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y, solicitó que se declarara la improcedencia porque cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo idóneo para controvertir la Resolución 5584 de 16 de julio de 2024 era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable debido a que la accionante contaba con 60 años y más de 1565,85 semanas cotizadas, por lo que no gozaba de estabilidad laboral reforzada. A través de providencias de 23, 29, 31 de julio y 6 de agosto 2024

años y más de 1565,85 semanas cotizadas, por lo que no gozaba de estabilidad laboral reforzada. A través de providencias de 23, 29, 31 de julio y 6 de agosto 2024 el a quo constitucional vinculó a Colpensiones, a quienes conformaban la lista de elegibles según la Resolución 066 de 15 de febrero de 2024 y, ofició a la entidad pensional para que remitiera la historia laboral de la accionante y, explicara los motivos por los cuales se presentaban inconsistencias entre la historia laboral y el tiempo laborado en la Fiscalía. Durante el término otorgado Colpensiones allegó la información requerida. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 31 de agosto de 2024, el juez constitucional de primer grado, i) concedió el amparo transitoriamente hasta por el término máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a la solicitud de la pensión de vejez; ii) ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General a mantener en el cargo o en otro de igual categoría a la accionante hasta que fuera incluida en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, sin perjuicio del nombramiento de Jorge Martínez Betancourt a quien se le debía respetar su designación; iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado sobre 4Radicación n.° 108967

SCLAJPT-12 V.00

Colpensiones -con relación a la actualización de la historia laboraly, adicionalmente resolvió,

CUARTO: ORDENAR a la señora MARÍA VICTORIA ECHAVARRIA

SCLAJPT-12 V.00

Colpensiones -con relación a la actualización de la historia laboraly, adicionalmente resolvió, CUARTO: ORDENAR a la señora MARÍA VICTORIA ECHAVARRIA LONDOÑO como a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación representada por la señora Ligia Stella Rodríguez Hernández, que realicen la solicitud pensional ante COLPENSIONES en el término de dos (2) días, siguientes a la notificación de esta providencia. A su vez COLPENSIONES no podrá exceder el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la respectiva solicitud para reconocer la pensión de vejez a favor de MARÍA VICTORIA ECHAVARRIA LONDOÑO tal y como lo indica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y posteriormente cuenta con dos meses para incluirla en nómina. Una vez reconocida la pensión de vejez e incluida en nómina por parte COLPENSIONES, podrá la Fiscalía General de la Nación proceder con la desvinculación de la señora Echavarría Londoño. (en el menor tiempo posible). Lo anterior, tras considerar que la accionante contaba con 60 años de edad; revisada la historia laboral en la fecha en que fue desvinculada solo contaba con 1142 semanas, motivo por el cual tenía la calidad de prepensionada, y, por tanto, indicó que dicha garantía fue ignorada por la Fiscalía en la Resolución 5584 de 16 de julio de 2024 , pues solo tuvo en

solo contaba con 1142 semanas, motivo por el cual tenía la calidad de prepensionada, y, por tanto, indicó que dicha garantía fue ignorada por la Fiscalía en la Resolución 5584 de 16 de julio de 2024 , pues solo tuvo en cuenta el tiempo laborado en la entidad y no las cotizaciones correspondientes en Colpensiones, vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria. Explicó que, a pesar de lo anterior, en la historia laboral aparecían periodos con la anotación « pago en proceso de verificación », sobre los cuales, en cumplimiento a los requerimientos del despacho, el 12 de agosto de 2024, Colpensiones remitió un nuevo formato de historia laboral en donde consolidó y detalló dichos periodos, con la correspondiente actualización del contenido, de donde se evidenciaba que la accionante reunía el tiempo suficiente para acceder a la prestación pensional.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 108967

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugnó, solicitando que se revocara la orden que le fue dada en primera instancia, pues no se cumplía con el requisito de procedibilidad ni se demostró que hubiera vulnerado los derechos de la accionante. Resaltó que, a pesar de que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, se le ordenó el reconocimiento de la pensión sin tener en cuenta los protocolos establecidos para validar la concesión del derecho. Explicó que, en el caso no se agotó el requisito de subsidiariedad pues el asunto debió ser ventilado en un proceso ordinario laboral de

en cuenta los protocolos establecidos para validar la concesión del derecho. Explicó que, en el caso no se agotó el requisito de subsidiariedad pues el asunto debió ser ventilado en un proceso ordinario laboral de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además tampoco se inició el procedimiento administrativo pertinente y, se ignoró que la acción constitucional no estaba consagrada para el reconocimiento de prestaciones económicas; además, la edad de la accionante no constituía razón suficiente para la procedencia del amparo. Finalmente, indicó que en el caso los términos del reconocimiento de la pensión no estaban regidos por los normales de petición porque implicaba el estudio de los requisitos y, que la solicitud solo fue radicada el 14 de agosto de 2024. Posteriormente, a través de memorial de 29 de agosto de 2024, informó que a través de la Resolución SUB274970 de 27 de agosto de 2024 dio cumplimiento a la orden impartida en la providencia impugnada, en el sentido de reconocer la pensión de vejez a favor de María Victoria Echavarría Londoño y, peticionó que, esa información se tuviera en cuenta «dentro de [la] función de seguimiento a las actuaciones derivadas de la 6Radicación n.° 108967 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, previo a emitir cualquier decisión o se proceda al archivo de las diligencias de haber lugar a ello». Teniendo en cuenta lo anterior, se le requirió para que precisara si con la expresión «se proceda al archivo de las diligencias de haber lugar

acción de tutela, previo a emitir cualquier decisión o se proceda al archivo de las diligencias de haber lugar a ello». Teniendo en cuenta lo anterior, se le requirió para que precisara si con la expresión «se proceda al archivo de las diligencias de haber lugar a ello», buscaba desistir de la impugnación y que, de ser así, lo señalara expresamente, en cumplimiento, el 11 de septiembre de 2024 expresó que, reconoció la prestación en cumplimiento a la orden de tutela, pero que insistía en la impugnación de la providencia.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la promotora dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados, con la expedición de la Resolución 5584 de 16 de julio de 2024 proferida por la Dirección Ejecutiva de esa entidad , a través de la cual se nombró, en periodo de prueba, a Jorge Eliecer Martínez Betancourt en el cargo que actualmente ocupa la actora en provisionalidad como Técnico Investigador IV. 7Radicación n.° 108967

SCLAJPT-12 V.00

Así, evidencia la Sala que la censura involucra a la Físcalia General

actualmente ocupa la actora en provisionalidad como Técnico Investigador IV. 7Radicación n.° 108967

SCLAJPT-12 V.00

Así, evidencia la Sala que la censura involucra a la Físcalia General de la Nación, como entidad y no al Fiscal General de la Nación, como representante de aquella; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, el cual consagra que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito» y, no la prevista en el numeral 3.º como lo adujo el Tribunal, pues esta última se encuentra reservada para quien dirige el ente de control. Lo dicho en precedencia obedece a que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis «no compromete de manera directa una actuación concreta del fiscal general de la nación» , que sí habilitaría el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, situación que se acompasa a lo resuelto por esta Sala, entre otros, en autos CSJ ATL221-2022, CSJ ATL1722-2022, CSJ ATL0602023 y CSJ ATL079-2023. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por esta Corporación y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desde el auto de 19 de julio de 2024 , inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En

Corporación y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desde el auto de 19 de julio de 2024 , inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente a Jueces del Circuito de la misma ciudad, por ser esa la autoridad que debe conocer el asunto en primera instancia. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.

I. DECISIÓN

8Radicación n.° 108967

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 19 de julio de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Pereira para que sea asignado en primera instancia el conocimiento de esta acción constitucional.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 108967

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...