CSJ - ATL1759-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1759-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL1759-2022 Radicación n o 100183 Acta nº 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE LABORAL , de fecha 27 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de los JUZGADOS ONCE LABORAL y CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto; de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.Radicación n.° 100183
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I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , de los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas.
De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que formuló litigio laboral en contra de Flor Alba Cifuentes Barreto por el presunto incumplimiento de un contrato
De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que formuló litigio laboral en contra de Flor Alba Cifuentes Barreto por el presunto incumplimiento de un contrato laboral, causa que correspondió su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá quien lo remitió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad. Explicó, que incorporó con el escrito de su demanda, memorial en el cual deprecó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro de un “ predio en un CINCUENTA (50%) donde aparece la Sra. Flora Alba Cifuentes Barreto con CC Nro. 51894861 sobre el predio adquirido por compra – venta por la suma líquida de: ($191.000.000.oo) acto celebrado ante la Notaría 68 del Circuito de Bogotá bajo la Escritura 6404 del 2017-11-01 con folio de matrícula 50S-954624 con cedula catastral
AAA0139RUZM” .
Mencionó, que el anterior pedimento fue negado por el Juzgado Once Laboral del Circuito, por lo que inconforme con lo anterior, impetró recurso de reposición y en subsidio el de alzada y que esta autoridad el 5 de 2Radicación n.° 100183 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2019, rechazó el primer recurso por extemporáneo y concedió el vertical interpuesto de manera subsidiaria.
2Radicación n.° 100183 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2019, rechazó el primer recurso por extemporáneo y concedió el vertical interpuesto de manera subsidiaria.
Sostuvo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 11 de febrero de 2020, confirmó el auto que negó el decreto de la medida cautelar y por lo anterior, advirtió a esta colegiatura que esto “ permitiría a la demandada distraer el bien raíz con folio de matrícula inmobiliaria existente en la ORIP DE BOGOTA, ZONA SUR 50S-954624 de su titularidad, con la exclusiva finalidad de burlar el pago de los honorarios ” y que pese a tal prevención, la accionada “ sacó el bien de la égida de su propiedad o dominio” Censuró de las autoridades judiciales, que ante la negativa de decretar la medida cautelar suplicada y por la mora ante la deficiente y defectuosa administración de justicia, se derivó “el detrimento patrimonial” de este por cuanto “este daño se concretó al permitir o dar paso a la distracción del único bien capaz de solventar el justo pago de mi trabajo reclamado ante la justicia ordinaria como abogado ” Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:
PRIMERO: Ordenarle al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá,
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:
PRIMERO: Ordenarle al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá,
D. C., que conoce del proceso señalado, decretar la medida cautelar a favor del suscrito accionante.
SEGUNDO: Ordenarle a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur dejar sin efectos la ANOTACIÓN 15 del folio 50S-954624 por asistirme intereses en oponerme al acto de traspaso de dominio
3Radicación n.° 100183 SCLAJPT-12 V.00 del bien pertinente, en atención a que, conforme al actual Estatuto de Notariado y Registro, los trámites de inscripción y registro son de interés de las partes titulares del derecho real de dominio.
TERCERO: Deberá haber un pronunciamiento expreso sobre los hechos y las pretensiones de esta tutela por los accionados. So pena de confesión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En providencia del 5 de mayo del año avante se avocó el conocimiento de la presente acción por parte del Magistrado Ponente del Consejo de estado y en data 21 de septiembre de 2022, la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, con la que la Sección Quinta de esa Corporación decidió, en primera instancia, la acción de tutela, remitiendo las diligencias a este Tribunal, por considerar competente para conocer de la misma. Teniendo
proferida el 2 de junio de 2022, con la que la Sección Quinta de esa Corporación decidió, en primera instancia, la acción de tutela, remitiendo las diligencias a este Tribunal, por considerar competente para conocer de la misma. Teniendo en cuenta que la acción constitucional fue remitida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación dispuso la remisión por competencia a esta Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral para su conocimiento a través de auto del 11 de octubre de la anualidad. Mediante proveído del 21 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían. 4Radicación n.° 100183
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Dentro del término establecido para ello, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, enlistó las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso 2019-00010-00 y señaló que remitió el expediente el 16 de marzo de 2021 al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito, autoridad judicial que continuó con su conocimiento; en torno a la negativa de decretar la medida cautelar solicitada por el actor con fundamento en lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó que no era posible su aplicación en tanto que la jurisdicción
decretar la medida cautelar solicitada por el actor con fundamento en lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó que no era posible su aplicación en tanto que la jurisdicción laboral cuenta con norma expresa para resolver el asunto, como lo es el artículo 85A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Culminó, precisando la inexistencia de mora judicial, ya que “debido a la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, lo que condujo a que la sede judicial estuviese cerrada desde el 16 de marzo al 1 de julio de 2020 y del 16 al 31 de julio del 2020, fecha a partir de la cual, por virtud de los actos administrativos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, se limitó el acceso de personal, medidas que perduraron hasta el 21 de agosto de 2022. Manifestó que ante dicha situación y dadas las condiciones de acceso al edificio, las herramientas tecnológicas y la observancia de las medidas de protección a la salud de cada uno de los empleados del Juzgado”.
Por su parte el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, presentó el informe respectivo de las actuaciones surtidas al interior de la causa laboral e indicó que recibió, junto con el del actor, más de 800 procesos ordinarios laborales “en estado de calificar contestaciones de la demanda y llevar 5Radicación n.° 100183 SCLAJPT-12 V.00 a cabo la audiencia del art. 77 del C.P.T y S.S .”, expedientes que se entregaron en físico “ por lo que han sido escaneados directamente
5Radicación n.° 100183 SCLAJPT-12 V.00 a cabo la audiencia del art. 77 del C.P.T y S.S .”, expedientes que se entregaron en físico “ por lo que han sido escaneados directamente por el personal del juzgado y con las limitaciones de aforo a la sede judicial”. Ultimó indicando que, en situación similar al proceso del señor Murillo Escobar, se encuentran “alrededor de 300 procesos (de los allegados en virtud de la medida de descongestión), de acuerdo con la información consolidada por la secretaría del Juzgado” a los que se les ha dado “ el trámite pertinente y acorde con los recursos humanos y tecnológicos con que cuenta el despacho” y se han tramitado los procesos que se encontraban al Despacho siguiendo el orden cronológico de entradas. A través de fallo de fecha 27 de octubre de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto, declaró improcedente el amparo, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, al respecto sostuvo: “se observa que el accionante no acudió a la queja constitucional en un término razonable y oportuno, por cuanto el mecanismo fue elevado hasta el día 20 de abril del 2022 (según se dejó anotado en auto calendado del 5 de mayo de 2022 proferido por el Consejo de Estado) y la fecha en que se profirió la providencia
mecanismo fue elevado hasta el día 20 de abril del 2022 (según se dejó anotado en auto calendado del 5 de mayo de 2022 proferido por el Consejo de Estado) y la fecha en que se profirió la providencia censurada corresponde al 4 de junio de 2019, la cual fue confirmada mediante providencia calendada 11 de febrero de 2020, es decir, que para la época en que se radicó la acción constitucional, habían transcurrido más de dos años después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración, lo que hace inviable continuar con el estudio de los demás requisitos, para entrar a determinar la procedencia del amparo” 6Radicación n.° 100183
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad además de reiterar los argumentos de su disiento inicial, expuso, que frente al requisito de inmediatez que este no aplica para su caso ya que “no lleva más de tres meses contados a partir de la venta que hace a la accionada a su hijo tomado con base en la inscripción de la venta en el folio de matrícula, no más para evadir la responsabilidad el accionado Sra. Flor Alba para no pagar de mi trabajo, acción que se le toleró en grado de DOLO por parte de la administración judicial por mora judicial”.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y
Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Luego de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que la acción instaurada se dirige de forma precisa contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 11 de febrero 7Radicación n.° 100183 SCLAJPT-12 V.00 de 2020 que confirmó el auto que negó el decreto de la medida cautelar invocada por el promotor. De ahí que, si el Tribunal se pronunció en la resolución de la medida cautelar al interior del trámite hoy controvertido, no existía fundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción se adelantara ante la misma autoridad. De manera que, según el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde en primera instancia a esta Sala de la Corte. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de mayo de 2022 , inclusive, por lo que se ordenará la inmediata remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del
inclusive, por lo que se ordenará la inmediata remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, es de advertir que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de mayo de 2022 , inclusive, 8Radicación n.° 100183 SCLAJPT-12 V.00 proferido por la Magistrada Ponente del Consejo de Estado, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la secretaría de esta la Sala de la Corte Suprema de Justicia para que se reparta el asunto en primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9