🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL176-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL176-2023 Radicación n.° 102543 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de adición que FRANCISCO JAVIER ARANGO JARAMILLO interpuso frente al fallo CSJ STL6717-2023 , que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «autonomía de la voluntad», pues estimó que las autoridades convocadas los transgredieron al declarar la nulidad absoluta de los contratos que celebró en calidad de mandatario de Amparo Jaramillo Londoño.Radicación n.° 102543

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos los proveídos de 21 de febrero de 2020 y 16 de septiembre de 2022 emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, y que se ordenara proferir una de reemplazo acorde a sus intereses.

Quinto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, y que se ordenara proferir una de reemplazo acorde a sus intereses. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, autoridad que mediante sentencia de 20 de abril de 2023 declaró improcedente el amparo por carecer del presupuesto de inmediatez. El actor impugnó dicha determinación ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL6717-2023, se confirmó aquella decisión por las mismas razones. Esta última providencia se notificó el 28 de junio de los corrientes. Mediante escrito recibido el 30 de junio de la presente anualidad, el tutelista solicitó la adición de dicho proveído, en síntesis, indicó que no se efectúo pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos planteados en la impugnación, en los cuales sustentó la imposibilidad de presentar la acción de tutela dentro del plazo que establece la jurisprudencia como «prudente”. Asimismo, reclamó resolver todos los puntos planteados en la acción.

II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la

2Radicación n.° 102543 SCLAJPT-11 V.00 providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante

emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la 2Radicación n.° 102543 SCLAJPT-11 V.00 providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, en el cual se establece que: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están

complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están contenidas suficientemente en la sentencia, sin que se imponga la necesidad de complementar algo a lo allí expuesto, por cuanto en la misma se evidenció de manera diáfana el incumplimiento del presupuesto de inmediatez; y con ello, la imposibilidad de estudiar de fondo el asunto puesto a consideración En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista, por cuanto en la sentencia de segundo grado se resolvieron todos los 3Radicación n.° 102543 SCLAJPT-11 V.00 planteamientos señalados en el escrito de impugnación que el promotor presentó, que llevaron, en todo caso, a ratificar la improcedencia de la solicitud de amparo. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancia que no se da en este evento particular, pues lo que pretende en últimas el reclamante es que se realice un nuevo estudio y con ello se modifique la decisión a su favor. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL6717-2023, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4Radicación n.° 102543

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.° 102543

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

Consultar sobre este documento ...