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CSJ - ATL1760-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1760-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1760-2024 Radicado n.° 108513 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, habeas data, buen nombre y honra.Radicación n.° 108513

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, narró que la sociedad Servicio Vigilancia Técnico Ltda. -Servigteccontrató sus servicios profesionales para que la representara judicialmente en un proceso ejecutivo. Indicó que su poderdante promovió queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que en dicho trámite cobró varios títulos judiciales, los cuales sumaban $46.229.953 y, afirmó que no fueron entregaron a Servigtec; no obstante, el hoy accionado aduce a que ello obedeció a que aquel monto correspondía a sus honorarios. Refirió que el asunto se tramitó ante la Comisión Seccional de

Servigtec; no obstante, el hoy accionado aduce a que ello obedeció a que aquel monto correspondía a sus honorarios. Refirió que el asunto se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021 lo declaró disciplinariamente responsable por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de dicho precepto, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Señaló que contra la decisión anterior se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, a través de fallo de 16 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez ya culminó el término de los 6 meses impuestos como sanción disciplinaria; no obstante, verificado el sistema de antecedentes disciplinarios expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la sanción aún está vigente. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, ordene a la 2Radicación n.° 108513 SCLAJPT-12 V.00 «Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o quien corresponda» retirar la sanción disciplinaria que aparece en el sistema de antecedentes

2Radicación n.° 108513 SCLAJPT-12 V.00 «Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o quien corresponda» retirar la sanción disciplinaria que aparece en el sistema de antecedentes disciplinarios, toda vez que ya se cumplió el término de la suspensión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2024 y, mediante auto de 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente adujo que la petición del accionante no tiene vocación de prosperidad contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial toda vez que esta no es la entidad competente para los trámites de registro de sanciones impuestas. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que el registro de las sanciones impuestas corresponde al Registro Nacional de Abogados. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque desconoció el requisito de subsidiariedad, pues consideró que el promotor no elevó la petición ante la autoridad correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 108513

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y

petición ante la autoridad correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 108513

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o quien corresponda» retirar

acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o quien corresponda» retirar 4Radicación n.° 108513 SCLAJPT-12 V.00 del registro de antecedes disciplinarios la sanción que le impuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte que no se vinculó al Registro Nacional de Abogados, pese a que le asiste interés en la presente causa, precisamente porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 16 de agosto de 2023 ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, se ordenara al Registro Nacional de Abogados anotar la sanción impuesta, por tanto, se advierte que el juez de primera instancia debió integrarlo a este trámite preferente. De este modo y en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto admisorio de 27 de junio 2024, inclusive . En su lugar, ordenará a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación que rehaga dicho trámite, previa vinculación al Registro Nacional de Abogados.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 27 de junio de 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

5Radicación n.° 108513

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa vinculación del Registro Nacional de Abogados.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6

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