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CSJ - ATL1760-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1760-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1760-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02687-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir la impugnación que María Marcela Herrera Mejía, invocando la calidad de «dependiente Judicial» de LEONARDO HERRERA ANAYA , interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 27 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que este último promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de no ser porque se advierte que la recurrente carece de legitimación por activa para interponerla , como pasa a exponerse:

I. ANTECEDENTES

Leonardo Herrera Anaya acudió a este mecanismo constitucional por estimar que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debidoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02687-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, vida digna, «en particular del non bis in idem, [y] seguridad jurídica».

De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se extrae que el 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, en

se extrae que el 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, en sentencia de 14 de junio de 2019 , el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al promotor de los delitos imputados.

Inconforme con la determinación, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y en sentencia de 8 de octubre de 2020 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisi ón de primera instancia y en su lugar, i) declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado; ii) condenó al procesado por el deli to de fraude procesal, imponiéndole la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Asimismo, negó los subrogados penales y concedió la prisión domiciliaria.

Contra esa decisión, el hoy actor interpuso recurso de impugnación especial y la homóloga Penal , a través de proveído SP1925-2025 de 17 de septiembre de 2025 , la confirmó íntegramente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02687-01

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Inconforme con lo allí decidido, el condenado presentó demanda de revisión de conformidad con lo establecido en la

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Inconforme con lo allí decidido, el condenado presentó demanda de revisión de conformidad con lo establecido en la causal 7 ª del artículo 192 de la Ley 906 de 20 04. Sin embargo, a través de providencia AP7775 -2025 de 30 de octubre de 2025, la Corte convocada la inadmitió.

Contra la anterior determinación, el hoy accionante interpuso recurso de reposición y mediante proveído AP2491-2026 de 26 de marzo de 2026 , la autoridad judicial accionada lo rechazó de plano.

El convocante acud ió a la presente acción de tutela , porque considera que la Sala de Casación Penal, al momento de estudiar la acción de revisión, se sustrajo sin mayor argumentación de estudiarla, cuando en su sentir, lo más acertado «era confirmar la decisión absolutoria de primera instancia» en los términos sol icitados en el referido mecanismo.

En consecuencia, pretend ió que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 30 de octubre 2025 y 26 de marzo de 2026, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la acción de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 13 de mayo de 2026 y la Sala homóloga Civil la admitió el 15 del mismo mes y año ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02687-01

La acción de tutela se radicó el 13 de mayo de 2026 y la Sala homóloga Civil la admitió el 15 del mismo mes y año ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02687-01 SCLAJPT-11 V.00 4 oportunidad en la que corrió traslado a la s autoridades judiciales y notificó a las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.

En el término concedido para tal efecto, la hoy impugnante María Marcela Herrera Mejía allegó diferentes piezas procesales en los siguientes términos: «[a]grade[ciendo] que se me tenga en cuenta que es una colaboración mía con la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como dependiente judicial del DR LEONARDO HERRERA ANAYA».

En respaldo de ello, anexó una incapacidad médica del accionante entre el 11 de mayo y el 20 de mayo de 2026, con la observación «[p]reparación [p]reQX para panangiografía cerebral realizada el 14.05.2026».

Por su parte, la Homóloga penal allegó el link de las actuaciones allí desplegadas.

Mediante sentencia de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo, por considerar que el actor incumplió el artículo 193 de la Ley 906 de 200 4 al momento de presentar la acción de revisión, debido a que «no cumpli [ó] con los requisitos de legitimación para ejercer los medios de defensa judicial propios del proceso ordinario».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02687-01

revisión, debido a que «no cumpli [ó] con los requisitos de legitimación para ejercer los medios de defensa judicial propios del proceso ordinario».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02687-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, María Marcela Herrera Mejía, invocando la calidad de dependiente judicial, del titular de las prerrogativas invocadas, manifestó:

[…]usted está faltando a su deber de magistrado y a la vez está violando los derechos fundamentales tipificado en la acción de tutela con el radicado N°110010203000020260268700, por qué el accionante Dr LEONARDO HERRERA ANAYA se encuentra incapacitado como se le enviaron la constancia del neurocirujano por lo tanto no se debe declarar improcedente la acción constitucional por qué es un mecanismo transitorio como defensa del acusado el cual se encuentra preso desde hace tres años, por lo tanto presento nuestra inconformidad e impugnación a su decisión que está siendo notificada el día de hoy 29 de Mayo de 2026.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las

particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entreRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02687-01 SCLAJPT-11 V.00 6 otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre

legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02687-01

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Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL4362022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Claro lo anterior y una vez revisado el asunto bajo examen, la Sala encuentra , de entrada, que María Marcela Herrera Mejía carece de legitimación en la causa por activa para impugnar el fallo de tutela de primera instancia , dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta la recurrente.

En línea con lo señalado, la única vía para que la impugnante acudiera a la tutela era en calidad de agente oficiosa o apoderada judicial; sin embargo, no invocó dichas calidades, tampoco aportó poder y menos aún, acreditó sumariamente una condición de la primera naturaleza, pues aportó una incapacidad médica del promotor que ya se encuentra vencida y un documento que devela la práctica de un examen neurológico al convocante hace cerca de dos meses, medios que no demuestran la imposibilidad del titular de las garantías de recurrir la decisión del a quo constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02687-01

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De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que no es posible analizar de fondo el recurso interpuesto, por lo cual se abstendrá de resolverlo y, en su lugar, ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que no es posible analizar de fondo el recurso interpuesto, por lo cual se abstendrá de resolverlo y, en su lugar, ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

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