CSJ - ATL1761-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1761-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1761-2024 Radicado n.° 75740 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de desistimiento que JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO presenta en el trámite de la acción de tutela que promovió
contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA y la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo «en condiciones dignas».Radicado n.° 75740
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición, manifiesta que se desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba). Indica que a través de los Acuerdos n.° CSJCOA22-104 y 105 de 27 de octubre de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso que los Jueces Promiscuos Municipales de Montería debían atender la función de control de garantías del sistema de responsabilidad penal para adolescentes y el sistema penal para adultos en la vacancia judicial comprendida entre el 19 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023, en virtud de lo cual su despacho fue seleccionado, razón por la cual no pudo disfrutar sus vacaciones colectivas.
judicial comprendida entre el 19 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023, en virtud de lo cual su despacho fue seleccionado, razón por la cual no pudo disfrutar sus vacaciones colectivas. Señala que el 19 de enero de 2024 solicitó al Tribunal Superior de Montería que le concedieran el disfrute de las vacaciones del año 2022. Refiere que por medio de oficio n.° DESAJM0024-228 de 5 de marzo de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería informó que el Consejo Superior de la Judicatura a través de Resolución n.° 005 de 2024 asignó recursos para los reemplazos de los funcionarios judiciales en el régimen individual de vacaciones; sin embargo, como quiera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) pertenecía al de vacaciones colectivas, no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal de planta temporal respectivo. Expone que mediante oficio n°. 3318 de 7 de marzo de 2024, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Montería le informó que concedió las vacaciones solicitadas ; no obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería no concedió disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, pues insistió en que el despacho 2Radicado n.° 75740 SCLAJPT-11 V.00 pertenecía al régimen de vacaciones colectivas y que, además, en ese despacho laboran la secretaria, la escribiente y la citadora a efectos de surtir su reemplazo. Manifiesta que el 12 de marzo de 2024 la secretaria del despacho no
despacho laboran la secretaria, la escribiente y la citadora a efectos de surtir su reemplazo. Manifiesta que el 12 de marzo de 2024 la secretaria del despacho no aceptó el encargo por motivos de salud. Indica que a través de oficio n.° 6833 de 16 de mayo de 2024 la Secretaría del Tribunal Superior de Montería le comunicó que en sesión de Sala de Gobierno n.° 21 de la misma fecha no se concedieron las vacaciones que solicitó, pues quien continuaba en orden de asignación en ese despacho –la escribienteaceptó el encargo, pero no cumplía con los requisitos requeridos para ser juez e insistió que el juzgado pertenecía al régimen de vacaciones colectivas, motivo por el cual no se asignaron recursos para reemplazos individuales y no se podía expedir certificado de disponibilidad presupuestal. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues existen precedentes en los que se han conferido vacaciones en situaciones semejantes. En apoyo, cita las sentencias CC C-109-2004, CSJ STP12087-2019, CSJ STP15391-2018,
CSJ STP12087-2019, CSJ STP14556-2021.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el nombramiento de su reemplazo. 3Radicado n.° 75740
SCLAJPT-11 V.00
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el nombramiento de su reemplazo. 3Radicado n.° 75740
SCLAJPT-11 V.00
Asimismo, solicita que, cumplido lo anterior, se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Montería estudiar la solicitud de concesión del disfrute de sus vacaciones, previa coordinación de fechas. Por medio de auto de 16 de agosto de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. El 21 de agosto de 2024 el convocante presentó memorial ante la secretaría de la Corporación en el que expresa su voluntad de desistir del asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 26 del Decreto 2592 de 1991. Por tanto, la Sala procede a analizar la viabilidad de tal solicitud, de conformidad con las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente respecto a la posibilidad de presentar desistimiento en el trámite de la acción de tutela: ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original). Así, al analizar precepto en comento, en principio se extrae que la posibilidad de desistir está reservada a quien actúa como «actora» en el trámite constitucional en segunda instancia, no obstante, la Corte 4Radicado n.° 75740
SCLAJPT-11 V.00
Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostiene en auto CC A-34510, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15 y en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, as í́: como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artí́culo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. Conforme lo anterior, es evidente que en el presente asunto el desistimiento que el actor presenta es procedente, dado que no se ha proferido sentencia que resuelva la solicitud de amparo constitucional. Por tal motivo, se admitirá su solicitud y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
5Radicado n.° 75740
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: Admitir el desistimiento que el accionante presentó en este trámite constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar el archivo del expediente, luego de la ejecutoria de la presente decisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicado n.° 75740
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7