CSJ - ATL1765-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1765-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1765-2022 Radicación n.°99967 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición que presenta la sociedad SCOTIABANK COLPATRIA S.A. respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantó la solicitante y GLOBAL SECURITIES S.A., COMO
ADMINISTRADORA DEL FONDO DE INVERSIÓN
COLECTIVA CERRADO GLOBAL SECURITIES
OPPORTUNITIES FUND. TÍTULOS VALORES Y EL FONDO
DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADO GLOBAL
SECURITIES OPPORTUNITIES FUND. LIBRANZAS en
contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –
DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS.Radicación n.° 99967
SCLAJPT-02 V.00
I. ANTECEDENTES La persona jurídica solicitante de la adición instauró acción de tutela con el propósito de que las autoridades accionadas, accedan a sus consideraciones y de no acceder a ellas se les conceda el recurso de apelación interpuesto al considerar que el trámite cuestionado no es de única instancia.
El asunto iusfundamental lo conoció esta Magistratura y en providencia de segunda instancia de fecha 16 de noviembre, confirmo el fallo de primer nivel, el cual fue
El asunto iusfundamental lo conoció esta Magistratura y en providencia de segunda instancia de fecha 16 de noviembre, confirmo el fallo de primer nivel, el cual fue denegado por ser ambas decisiones cuestionadas razonables jurídica y probatoriamente, así mismo se desarrollaron bajo los parámetros legales aplicables al asunto en controversia y una debida motivación frente a las suplicas expuestas en el alegato inaugural. Dentro del término de ejecutoria, la empresa Scotiabank Colpatria S.A., solicita la adición de la providencia, conforme a lo siguiente «Por los motivos expuestos, solicito respetuosamente a la H. Sala Laboral adicionar el fallo de segunda instancia, en el sentido de pronunciarse acerca del cargo de violación del principio de congruencia, contenido en las páginas 33 a 39 de la tutela y en las páginas 4 a 6 de la impugnación.»
I. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de rebatir las decisiones que se dicten dentro de estos instrumentos de estipe fundamental, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
2Radicación n.° 99967 SCLAJPT-02 V.00 solo instituyó la impugnación contra el fallo pronunciado en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» , de ahí que se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha normativa para analizar la adición de providencias. Importa recordar que tal figura, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En tal sentido, se advierte que, en este asunto, deviene improcedente dicha solicitud, por cuanto la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sala Especializada, resolvió todos los pedimentos expuestos en el alegato de súplica constitucional, sin omitir pronunciarse frente a alguno de los puntos propuestos. 3Radicación n.° 99967
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En efecto, la sociedad aquí solicitante en su escrito fundamental la encamino a dejar si valor y efecto las decisiones jurisdiccionales, la primera proferida por la Superintendencia de Sociedades, fechada 19 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió el proceso de revocatoria,
decisiones jurisdiccionales, la primera proferida por la Superintendencia de Sociedades, fechada 19 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió el proceso de revocatoria, previsto en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, de radicado 2016-480-00062, así como la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2002, en el cual declaro bien denegado la alzada propuesta por las aquí reclamantes, al considerar que las mismas se dictaron con múltiples defectos y por ello, se le vulneraron presuntamente sus derechos fundamentales, los cuales solicito su protección inmediata a través del presente sendero fundamental. Por lo tanto, es ineludible destacar, así como se citó en la providencia CSJ STL15740-2022 del 16 de noviembre de 2022, objeto de la presente solicitud de adición, que tanto la decisión jurisdiccional dictada por la Superintendencia de Sociedades, como la judicial proferida por la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá, las cuales zanjaron el asunto concursal en controversia, fueron analizadas exhaustivamente a cabalidad, así como lo hizo la Homologa Civil en su proveído de primer grado dentro del presente ruego fundamental. Por lo expuesto en esta instancia, esta Sala especializada, se encargó de estudiar a profundidad las suplicas expuestas en el alegato inaugural y por ello, se 4Radicación n.° 99967 SCLAJPT-02 V.00 inspecciono tanto el pronunciamiento de la Sala Civil del
suplicas expuestas en el alegato inaugural y por ello, se 4Radicación n.° 99967 SCLAJPT-02 V.00 inspecciono tanto el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como el emitido por la Superintendencia de Sociedades, a través de su delegatura competente y de los mismo se concluyó que dichas consideraciones estuvieron exentas de ser caprichosas e inconsultas, sino que fue el resultado de un análisis exhaustivo de las reclamaciones, pruebas y declaraciones arrimadas al proceso jurisdiccional, por lo que no se avizoraba un error protuberante que persuada la intervención inmediata de este Jugador Constitucional, siendo ambos dictámenes razonables y congruentes con los solicitado, probado y alegado por las partes enfrentadas dentro del trámite jurisdiccional en debate, por lo anterior, se argumentó y motivó ampliamente las siguientes consideraciones «En igual sentido, el proceso de revocatoria fustigado por los tutelantes, se edificó en un análisis juicioso de las pruebas arrimadas al asunto, la respectivas contestaciones e interrogatorios agotados por parte de la autoridad administrativa con facultad jurisdiccional en este estadio señalada». En merito de lo anteriormente expuesto, se estipuló en la sentencia de segunda instancia dictada por esta Magistratura, que los dictámenes enjuiciados a través de este
jurisdiccional en este estadio señalada». En merito de lo anteriormente expuesto, se estipuló en la sentencia de segunda instancia dictada por esta Magistratura, que los dictámenes enjuiciados a través de este resguardo, en especial el señalado en esta solicitud, anunciado por la Superintendencia de Sociedades de fecha 19 de mayo de 2022, fue razonable y garantista del principio de congruencia, teniendo en cuenta que dicho veredicto se afinco en los hechos y pretensiones expuestas en la demanda concursal, las excepciones determinadas en las respectivas contestaciones, las pruebas tanto testimonios como 5Radicación n.° 99967 SCLAJPT-02 V.00 interrogatorios absuelto, así como los alegatos arrimados al proceso verbal por este conducto señalado, como prueba de lo anterior se plasmó una de las muchas consideraciones, las cuales fueron sustentadas tanto fáctica como jurídicamente por parte de la entidad con funciones jurisdiccionales en este estadio accionada, la cual determinó lo siguiente: “(..) (i) que el 13 de abril del año 2016 se exigiera la constitución de una sobre garantía adicional a las ya constituidas por las sumas adeudadas, como se ha explicado y está demostrado; (ii) que, a pesar de lo anterior y de manera concomitante a la constitución de la sobre garantía del crédito de $7.000.000.000 entre el 10 y el 13 de mayo del año 2016, se aceptara el pago previo o anticipado al vencimiento de unas obligaciones desembolsadas pero no garantizadas con prenda, al menos no
entre el 10 y el 13 de mayo del año 2016, se aceptara el pago previo o anticipado al vencimiento de unas obligaciones desembolsadas pero no garantizadas con prenda, al menos no con la que ocupa la atención del despacho, porque esta fue constituida para respaldar el crédito de hasta $7.000.000.000, es decir, no aquellas obligaciones que se pagaron por autorización de los intervenidos; y (iii) que no operó el pago de dichas obligaciones desembolsadas, pues, de haberse realizado, Scotiabank no se habría hecho parte los procesos de intervención para reclamar su pago, lo que generó la duda al despacho sobre la obligación que se saldó con el dinero que le ingresó como causa directa de la prenda por el crédito de hasta $7.000.000.000, dado que dicha prueba no sé aportó por el banco en la contestación de la demanda y la representante legal del banco tampoco lo absolvió con precisión en su interrogatorio. Este despacho advierte que tal prueba de la imputación de la suma recibida fue allegada, en efecto, al proceso con ocasión de las pruebas de oficio solicitadas por este despacho.” Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, 6Radicación n.° 99967
SCLAJPT-02 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 99967
SCLAJPT-02 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, formulada por
SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 99967
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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