CSJ - ATL1766-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1766-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1766-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01 Acta 23
Bogotá D.C. , primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que formuló CLAUDIA LILIANA BERNAL V ÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 3 de junio de 202 6 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, «especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta (arts.,13,47 C.P), acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud y especial protección Constitucional» , presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se
social, salud y especial protección Constitucional» , presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que la aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Siomi S.A.S., Luis Orlando Suárez Camacho y José Enrique López Cobilla con el propósito de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el «1° de junio de 2021 hasta la fecha »; y ii) se les condenara al pago de salarios causados dentro de la relación laboral, así como aportes a seguridad social , las cesantías, sus intereses , la prima de servicios, vacaciones, la indemnización del artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías, daños y perjuicios.
El asunto fue radicado el 10 de diciembre de 2024 y dos días después fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número 2024005290.
Acto seguido, e n proveído del 1° de abril de 2025, esa autoridad inadmitió la demanda.
Dentro del término establecido la parte interesada subsanó las falencias advertidas, por el a quo, en proveído del 29 de abril de ese año, dispuso:
[…] 2. ADMITIR la presente demanda de CLAUDIA LILIANA BERNAL VÁSQUEZ contra SIOMI S.A.S. y como personas naturales señoresRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01
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VÁSQUEZ contra SIOMI S.A.S. y como personas naturales señoresRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01
SCLAJPT-11 V.00 3
LUIS ORLANDO SUAREZ CAMACHO y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ
COBILLA.
3. NOTIFICAR personalmente la admisión de la presente demanda, al representante legal de la demandada SIOMI S.A.S. y como personas naturales señores LUIS ORLANDO SUAREZ CAMACHO y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ COBILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., o en su defecto de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, sin que pueda haber mixtura de normas.
4. CORRER TRASLADO de la demanda por el término de diez (10) días hábiles a la parte demandada, contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación, haciéndole entrega de las copias del libelo demandatorio y advirtiéndole que debe nombrar apoderado para que la represente en este asunto. […]
Luego, el 22 de mayo y 18 de julio de 2025 , la gestora aportó constancias de notificación a la parte llamada a juicio.
El 8 de septiembre de 2025 , ingresó el expediente al despacho.
Por memorial del 2 de febrero de 2026 , la parte activa solicitó el impulso de la actuación.
La convocante reprochó que, pese a haber informado en su memorial de impulso su «grave situación médica y económica […] así como el dictamen desfavorable de recuperación emitido por la
solicitó el impulso de la actuación.
La convocante reprochó que, pese a haber informado en su memorial de impulso su «grave situación médica y económica […] así como el dictamen desfavorable de recuperación emitido por la EPS» a la fecha no se ha proferido actuación alguna encaminada a impulsar el trámite judicial.
De otra parte, adujo que la mora en los aportes al sistema de seguridad social por parte de la demandada ha obstaculizado el acceso continuo y oportuno a sus tratamientos médicos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01
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Expuso que acudió personalmente al despacho judicial para solicitar celeridad en el trámite , pero «Aunque recibió manifestaciones de apoyo por parte del funcionario del mentado juzgado, de atención en baranda, hasta la fecha no se ha realizado ninguna actuación para impulsar el proceso ni resolver su solicitud».
Finalmente, señaló que la inactividad prolongada del operador judicial accionado configura una mora judicial injustificada.
En consecuencia, pidió el amparo de sus garantías superiores para que, en consecuencia:
2Ordenar al JUZGADO 49 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en cabeza del señor Juez DR KILIAN JOAQUIN ÁVILA GUTIERREZ, que dentro de un término perentorio se pronuncie de fondo sobre la actuación procesal pend iente e impulse el trámite correspondiente dentro del proceso radicado número 1100131050492024-00529-00
3ORDENAR al despacho accionado emitir pronunciamiento de
actuación procesal pend iente e impulse el trámite correspondiente dentro del proceso radicado número 1100131050492024-00529-00
3ORDENAR al despacho accionado emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de impulso procesal presentada el 2 de febrero de 2026.
4ORDENAR que se brinde tratamiento prioritario y preferente al trámite judicial, teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional a mi representada señora
CLAUDIA LILIANA BERNAL VASQUEZ.
5ORDENAR a la empresa SIOMI S.A.S. , como medida urgente y prioritaria, efectuar de manera inmediata el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social de la accionante, en atención a su delicado estado de salud y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos y la protección efectiva de sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se radicó el 26 de mayo de 2026 y por proveído de ese día, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la célula judicial accionada y dispuso:
[…] se ordena la vinculación a la presente actuación como tercero con interés legítimo a los intervinientes dentro del proceso con radicado 1100131050492024-00529-00. En tal sentido, los juzgados accionados, deberán realizar los trámites tendientes a notificar a los
con interés legítimo a los intervinientes dentro del proceso con radicado 1100131050492024-00529-00. En tal sentido, los juzgados accionados, deberán realizar los trámites tendientes a notificar a los vinculados a las direcciones electrónicas que tenga registradas en el proceso y allegar constancia de dicho trámite a esta corporación.
Dicho auto fue remitido a los buzones digitales avanzarservicios@gmail.com; salgadoeslava@yahoo.com; des08sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y scrbdes08sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En la oportunidad señalada, el titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones procesales surtidas en la causa censurada y resaltó que «una vez se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la tutela, el Despacho procedió a proferir el auto respectivo».
Adicionalmente, puso de presente que co nforme a lo ordenado en el Acuerdo No. CSJBTA 24 -54 de 18 de abril de 2024, «este despacho, ha estado recibiendo procesos por parte de los Juzgados Segundo; Quinto; Diecinueve y; Treinta Laborales del Circuito de Bogotá, hasta completar 483 procesos judiciales». Además, puntualizó que:
Al mismo tiempo, ha estado recibiendo reparto a través del SistemaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01
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Integrado Único de Gestión Judicial - SIUGJ -, por lo que entre el día 02 de septiembre y el día 19 de diciembre de 2024 se recibió, en este
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Integrado Único de Gestión Judicial - SIUGJ -, por lo que entre el día 02 de septiembre y el día 19 de diciembre de 2024 se recibió, en este reducido lapso, una sobrecarga de 542 procesos judiciales en esta plataforma; sumado al reparto diario durante el año 2025 y lo que avanza del año 2026, con un total a la fecha, de 822 procesos en trámite sin incluir allí las acciones constitucionales que diariamente corresponden también por reparto, lo que constituye una sobrecarga de procesos que se ha venido atendiendo oportunamente, tramitándose conforme el orden de radicado.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de junio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «declaró improcedente» el amparo deprecado.
El juez constitucional refirió que «podría adverti r[se] la existencia de una mora judicial » en el trámite laboral 202400529, ante la ausencia de pronunciamiento frente a los actos procesales efectuados por la parte actora, «si se tiene en cuenta que entre la fecha de la última actuación del despacho -29 de abril de 2025y la presentación de la acción de tutela -26 de mayo de 2026transcurrieron aproximadamente doce (12) meses y veintiséis (26) días».
Empero, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 28 de mayo de 2026 el estrado encausado resolvió «tener por acreditada la diligencia
veintiséis (26) días».
Empero, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 28 de mayo de 2026 el estrado encausado resolvió «tener por acreditada la diligencia de notificación adelantada respecto de la sociedad demandada SIOMI S.A. S., y requirió a la parte demandada para que procediera a surtir en debida forma la notificación personal de los señores Luis Orlando Suárez Camacho y José Enrique López Cobilla».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01
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III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia y pidió la revocatoria de esta.
Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que la providencia impugnada omitió valorar que su condición de discapacidad la hace un sujeto de especial protección.
Mencionó que «la tutela no perseguía exclusivamente la expedición de un auto procesal», sino «una solución efectiva frente a la mora judicial denunciada».
Expuso que en el proceso ordinario laboral se acreditaron inconsistencias en la información registrada por Siomi S.A.S. ante la Cámara de Comercio, las cuales eran relevantes para el impulso del trámite y «que tampoco fue objeto de análisis suficiente en la decisión impugnada».
Adujo que el auto del 28 de mayo de 2026 no resolvió integralmente la situación de paralización procesal denunciada, por lo que ello «no constituye una satisfacción plena y efectiva de los derechos fundamentales reclamados».
Adujo que el auto del 28 de mayo de 2026 no resolvió integralmente la situación de paralización procesal denunciada, por lo que ello «no constituye una satisfacción plena y efectiva de los derechos fundamentales reclamados».
Señaló que el auto de 28 de mayo de 2026 omitió valorar que adelantó las actuaciones de notificación utilizando la información oficial reportada por la sociedad Siomi S.A.S. ante la Cámara de Comercio de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01
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IV. CONSIDERACIONES
Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial y está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que los decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025 fijaron reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.
En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso, la correcta integración del contradictorio y la adecuada vinculación de quienes puedan resultar afectados con la decisión, conforme a las pretensiones formuladas por el accionante (CC Auto A-1087 de 2022).
verificar, en cada caso, la correcta integración del contradictorio y la adecuada vinculación de quienes puedan resultar afectados con la decisión, conforme a las pretensiones formuladas por el accionante (CC Auto A-1087 de 2022).
Al descender al sub judice , la Sala observa que la accionante enfila su s reparos -principalmentecontra el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, pues aduce que dicha autoridad incurre en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 2024-005290.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01
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No obstante, al examinar detenidamente el contenido de la acción constitucional, se observa que la promotora planteó una pretensión en contra de Siomi S.A.S.
Sin embargo, de la revisión del expediente de primera instancia, no hay constancia de que dicha sociedad fuera enterada de esta actuación y tampoco obra registro de que se comunicara de la apertura del trámite de amparo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de tutela, a quienes les podría asistir interés en el trámite censurado.
Surge relevante mencionar que el juzgado convocado no informó si cumplió con la orden dispuesta en el auto de admisión de la tutela relacionada con efectuar la notificación de la apertura del trámite.
En consecuencia, se hace necesario invalid ar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 26 de mayo de 2026, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule y notifique a Siomi S.A.S. y a las partes e
surtida a partir del auto admisorio de 26 de mayo de 2026, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule y notifique a Siomi S.A.S. y a las partes e intervinientes del proceso laboral 2024-00529, aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como la respuesta allegada por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 26 de mayo de 2026 , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por la autoridad que fue debidamente enterada.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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