CSJ - ATL1768-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1768-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1768-2022 Radicación n.° 68190 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que PATRICIA MARÍA PARRA OROZCO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL14222-2022 del 11 de octubre de 2022, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Patricia María Parra Orozco instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue decidida en sentencia CSJRadicación n.°68190
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STL14222-2022 del 11 de octubre de 2022, a través de la cual se resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de PATRICIA MARÍA
PARRA OROZCO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
justicia, seguridad social y debido proceso de PATRICIA MARÍA
PARRA OROZCO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
Dicha determinación fue impugnada, razón por la cual el 31 de octubre de 2022 fue remitida a la Sala Penal de esta Corporación para surtir la segunda instancia constitucional, presentada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. En fecha posterior, 17 de noviembre de 2022 la accionante solicitó que se abriera incidente de desacato contra el juez plural convocado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento, por no haber proferido la sentencia de reemplazo en los términos ordenados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Empero, el 21 de noviembre de 2022 se realizó requerimiento por el despacho ponente a través de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. Empero, el 21 de noviembre de 2022 se realizó requerimiento por el despacho ponente a través de la Secretaría de esta Sala y, vencido el término otorgado, se recibió oficio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 2Radicación n.°68190
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Bogotá, en el cual informó el cumplimiento del proveído de fecha del 2 de diciembre de los corrientes y remitió para conocimiento copia de la respectiva providencia, en la cual se ordenó: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del día veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), en donde es demandante la señora PATRICIA MARIA PARRA OROZCO y demandadas SKANDIA S.A. con cambio de razón social a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES, en el sentido de precisar que las consecuencias de la omisión de información en el momento del traslado de régimen no derivan en la nulidad de este, sino en un traslado ineficaz, conforme a lo expuesto en precedencia y con los efectos allí consignados.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de
primera instancia, el cual quedará así:
[…] CONDENAR a la OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE
los efectos allí consignados.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de
primera instancia, el cual quedará así:
[…] CONDENAR a la OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido en razón de la afiliación de la señora PATRICIA MARIA PARRA OROZCO junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, bono pensional, si aún se reportare en su cuenta, los gastos de administración, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esta administradora y DISPONER que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifiquen.” TERCERO: ADICIONAR el ordinal noveno a la sentencia de primer grado, el cual quedará así […] CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES los aportes efectuados
[…] CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES los aportes efectuados por PATRICIA MARIA PARRA OROZCO en el Régimen de ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, bono pensional, si existiesen en su cuenta, junto al porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo 3Radicación n.°68190 SCLAJPT-12 V.00 a sus propios recursos y DISPONER que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifiquen.” CUARTO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: […] CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aceptar todos los valores que
devuelvan la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que reposan en la cuenta de ahorro individual de la
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los ajustes en la historia laboral de la demandante”.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acató el referido fallo de tutela, toda vez que, en proveído del 2 de diciembre de 2022, analizó nuevamente el asunto, atendiendo los lineamientos trazados por esta Sala, de la siguiente manera: Previo a resolver el problema jurídico planteado, es de precisar que no se discuten en los recursos de alzada los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 07 de febrero de 1967 (pág. 21. índice 01); ii) con cotizaciones al ISS desde el 4Radicación n.°68190
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supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 07 de febrero de 1967 (pág. 21. índice 01); ii) con cotizaciones al ISS desde el 4Radicación n.°68190 SCLAJPT-12 V.00 19 de febrero de 1986 (pág. 98, ibid., iii) el 27 de enero de 2000 se trasladó al RAIS, a través de la AFP Porvenir S.A. (pág. 211, ibid.), iv) el 30 de marzo de 205 de Porvenir S. A. a Skandia S.A. (pág. 131, ibid.). En el caso y al tenor de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 el traslado entre regímenes pensionales puede realizarse cada 5 años, siempre y cuando al afiliado le falten más de 10 años para adquirir el derecho pensional. Bajo ese entendido, se tiene que la accionante para la fecha en que radicó la demanda, el 31/07/2017 (pág. 39, índice 01) tenía cumplidos 50 años, procediendo a solicitar su traslado de régimen pensional, mediante petición dirigida a Colpensiones (pág. 37 ó fl. 29, ibid.) cuando ya había superado la edad de los 47 años, limite en el caso de las mujeres para solicitar el traslado de régimen de pensiones y no contaba con 15 años de servicios para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994, por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002, para retornar al RPMPD.
en vigor de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994, por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002, para retornar al RPMPD. No obstante, pretende la parte actora la declaratoria, que deviene en efectos de ineficacia, del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, ello, al señalar que se encuentra viciado el acto de afiliación, por infracción a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna o de asesoría y de buen consejo. Al respecto, se precisa, que se realiza el correspondiente análisis a partir de los criterios fijados, bajo la orden de tutela proferida por la Máxima Colegiatura en esta especialidad STL14506-2022 y por tanto en lo indicado en Casación Laboral en sentencia SL1688-2019, precedente en el que redefinió el alcance de la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de los regímenes de prima media y de ahorro individual, para garantizar el derecho a la libre escogencia de los afiliados, en la que determinó que este tipo de trámites “… debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas…”, sin afectar las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe y en
consecuencias prácticas…”, sin afectar las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe y en consecuencia, no puede exigírsele al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró la forma en que se afecta el acto de afiliación por el indebido consentimiento. En referencia al deber de información, la sentencia ya referida que ha sido reiterada en las CSJ SL2021-2021, CSJ SL19492021 y CSJ SL1942-2021, considera que la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de los regímenes de prima media y de ahorro individual, para garantizar el derecho a la libre escogencia de los afiliados, reside en suministrarle a los ciudadanos la información al detalle de las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él, así como el deber de asesoría y buen consejo, esto es, el análisis previo, calificado y 5Radicación n.°68190 SCLAJPT-12 V.00 sin silencio alguno de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor le informe lo pertinente para que así el ciudadano pueda tomar decisiones responsables en torno a la selección más apropiada en relación con el riesgo de vejez. […] Aunque pueda considerarse una inversión de la carga de la prueba, lo planteado concierne al subsistema de derecho del
pueda tomar decisiones responsables en torno a la selección más apropiada en relación con el riesgo de vejez. […] Aunque pueda considerarse una inversión de la carga de la prueba, lo planteado concierne al subsistema de derecho del trabajo y la seguridad social, bajo la intervención de un administrador experto, que tiene antes que propender por la afiliación al régimen pensional que representa, obrar con suma lealtad hacia el afiliado o persona que contacta, situación de rectitud y experticia del fondo administrador que activa a su cargo el artículo 1604 del Código Civil, a razón que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, dado que entre otros la documentación soporte del traslado es un archivo a cargo del fondo, y se itera que tal entidad es la obligada a observar la obligación de brindar información, más aún de probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento, lo anterior de acuerdo a sentencia SL1688-2019 en Casación Laboral; aspecto en que no obra demostración en el plenario de la existencia de aquel acto de asesoría, suficiente o sin reticencia alguna, para haber seleccionado el traslado al RAIS, sentencia que indica frente a lo argumentado en los recursos que la ineficacia deviene de la deficiencia en la información otorgada al momento del traslado, prueba en contrario o de la debida gestión a cargo de las AFP en el RAIS, sin importar “si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se
prueba en contrario o de la debida gestión a cargo de las AFP en el RAIS, sin importar “si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”, lo que también ilustra porque en caso de ineficacia, no es norma que regula el caso la limitación de traslado o regreso al Régimen de Prima Media, cuando se está próximo a cumplir la edad pensional mínima requerida, como tampoco confesión alguna del interrogatorio, pues la actora mencionó que se le informó en una asesoría grupal, que el ISS se iba acabar y que eran más rentable los fondos privados, bajo las expectativas dichas de mejores rendimientos (min. 22:00 y sig.), sin que esto corrobore la debida, leal y suficiente información al momento del traslado. En tal sentido se observa, que los medios probatorios tendientes a acreditar el suministro de información a la demandante, al momento de realizar el traslado de régimen pensional, se limitan por el formulario diligenciado que no suple el deber de diligencia y cuidado en un sistema de seguridad social, a fin de garantizar no solo la cobertura en el riesgo que este ampara sino un componente correlativo al mínimo vital en torno a la pensión de vejez que se espera cubrir con las cotizaciones a su cargo. Con lo cual, corresponde la conclusión sobre la declaratoria de ineficacia del traslado de la parte actora al RAIS. 6Radicación n.°68190
vejez que se espera cubrir con las cotizaciones a su cargo. Con lo cual, corresponde la conclusión sobre la declaratoria de ineficacia del traslado de la parte actora al RAIS. 6Radicación n.°68190
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En ese orden, se colige que al proferirse la sentencia de segunda instancia el 2 de diciembre de 2022 (notificada el 6 de diciembre, al interior del proceso judicial objeto de cuestionamiento, el Tribunal encausado acató el fallo de tutela CSJ STL14222-2022 del 11 de octubre de 2022, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento del fallo del fallo de tutela CSJ STL14222-2022 del 11 de octubre de 2022, por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: ARCHIVAR la solicitud elevada por PATRICIA MARÍA PARRA OROZCO, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.°68190
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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