CSJ - ATL1769-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1769-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1769-2022 Radicación n. 20001221400220170026801 Acta extraordinaria No 78 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la consulta de la providencia del 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resolvió el incidente de desacato propuesto por KEVIN ADRIÁN RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela, proferido por esa Corporación, el 4 de octubre de 2017, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal e igualdad.
I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Kevin Adrián RamírezRadicación n.° 2017-00268
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González, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, trámite que finalizó con sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Nacional, trámite que finalizó con sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la que se protegió los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal e igualdad del accionante, y en consecuencia, se resolvió que: […] dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROCEDA a practicarle a Kevin Adrián Ramírez González los exámenes de retiro, y de resultar con alguna afección, convoque a la Junta Médico Laboral para de esa manera determinar , si los padecimientos que sufre, tienen origen en la prestación del servicio militar, y el grado de disminución de la capacidad laboral de ser procedente, procedimiento que no debe exceder de 3 meses. Además, que, de resultar necesario para la realización de esa junta médica, se le activen a Kevin Ramírez González los servicios médicos. (negrillas fuera del texto original) Por considerar la parte actora que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, dado que, al requerirse a la tutelada a efectos de que se le realizara la Junta Médica Laboral, mediante oficio 2022932002172821, de fecha 7 de octubre de 2022, la Dirección de Sanidad le exigió al acá incidentista «informe del comandante de pelotón o de sección al cual pertenecía RAMIREZ
oficio 2022932002172821, de fecha 7 de octubre de 2022, la Dirección de Sanidad le exigió al acá incidentista «informe del comandante de pelotón o de sección al cual pertenecía RAMIREZ GONZALEZ KEVIN ADRIAN» , documento del que manifestó, no cuenta con él y que es de imposible ubicación, pues en su oportunidad el comandante no realizó ningún tipo de acta o documento que consignara información relacionada con sus padecimientos. 2Radicación n.° 2017-00268
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Advirtió, que si bien para la fecha del fallo se convocó a la Junta Médica y lo citaron para el trámite pertinente, lo cierto es que la Dirección de Sanidad nunca le notificó el dictamen en el que se definiera lo requerido y ordenado en sede ius fundamental; por ello definió, que se ha incumplido la orden de tutela, pese a los diversos requerimientos que inclusive recientemente ha elevado para alcanzar la satisfacción de lo ordenado en sentencia constitucional. Mediante auto del 19 de octubre de 2022, la autoridad judicial avocó el conocimiento del trámite y, previo a darle apertura al incidente, ordenó requerir al Director de Sanidad del Ejercito para que informara y allegara las pruebas pertinentes respecto al cumplimiento del fallo referido. Luego, en proveído del 28 de octubre de 2022, se emitió un nuevo requerimiento previo a la apertura del trámite incidental; en esa oportunidad, solicitando al
referido. Luego, en proveído del 28 de octubre de 2022, se emitió un nuevo requerimiento previo a la apertura del trámite incidental; en esa oportunidad, solicitando al Superior Jerárquico del Director de Sanidad, esto es, al comandante del Personal del Ejercito, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas requiriera al encargado del cumplimiento del fallo supralegal. No fueron recibidas respuestas conforme a las constancias secretariales que integran el expediente constitucional; en atención a ello, a través de providencia del 8 de noviembre, se da apertura formal al incidente, y en consecuencia, se ordenó abrir desacato en contra del «Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército 3Radicación n.° 2017-00268
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Nacional y el Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil, y/o quienes Página 2 de 2 hagan sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991», y se les requirió para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela. Mediante oficio del 16 de noviembre, un Mayor del Ejército en calidad de Oficial Jurídico del Comando Personal, solicitó la desvinculación del Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil e informó que, en calidad de superior jerárquico de la Dirección de Sanidad, a través de
Ejército en calidad de Oficial Jurídico del Comando Personal, solicitó la desvinculación del Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil e informó que, en calidad de superior jerárquico de la Dirección de Sanidad, a través de oficio del pasado 10 de noviembre ordenó «el informe de CUMPLIMIENTO INMEDIATO al fallo de tutela de la referencia» . En auto del 17 de noviembre hogaño, se decretaron pruebas y ulteriormente, sin recibir pronunciamiento en relación al cumplimiento de la sentencia materia del trámite incidental, mediante proveído del 21 de noviembre siguiente, declaró en desacato al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, por el incumplimiento parcial del fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2017, a favor de Kevin Adrián Ramírez González. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: SANCIONAR con arresto domiciliario de un (1) día al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces en sus ausencias 4Radicación n.° 2017-00268 SCLAJPT-11 V.00 temporales o definitivas; y con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales deberá consignar a favor del tesoro nacional de su propio peculio, dentro de los cinco (5) días siguientes a
salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales deberá consignar a favor del tesoro nacional de su propio peculio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. El fundamento del Tribunal cognoscente se fijó en el siguiente sentido: De suerte que, para la Sala es inexcusable el argumento expuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en las respuestas brindadas al accionante en sus oficios Rad No. 2022932001835761 de 26 de agosto y 2022932002172821 de 7 de octubre de 2022, por medio de los cuales le exige al accionante/lesionado, como requisito indispensable para dar continuidad a la Junta Médica Laboral, la presentación del “informe del comandante de pelotón o sección, en donde narre los hechos, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, de acuerdo a lo estipulado en el decreto 1796/2000” al punto de cercenarse de tajo el derecho que tiene a ser valorado por los organismos médicos de la institución castrense, pues inclusive en el caso de no contar dicha entidad con los documentos que por ley debería custodiar, estos deben ser “expedido[s] sin demora ni dilación alguna, toda vez que por tratarse de un documento administrativo corresponde a la entidad accionada aportarlo a los documentos que la Junta Médico Laboral Militar someterá a examen, ya que su emisión se encuentra en el resorte de facultades y
administrativo corresponde a la entidad accionada aportarlo a los documentos que la Junta Médico Laboral Militar someterá a examen, ya que su emisión se encuentra en el resorte de facultades y competencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional” (T-165-2017). Resaltado impropio. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 2017-00268
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El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del Superior del juez que decide dicho trámite, si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 13 de octubre de 2022, por el accionante y culminó
segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 13 de octubre de 2022, por el accionante y culminó mediante proveído de 21 de noviembre siguiente, a través del cual se impuso la anotada sanción al sujeto previamente identificado, debido a haber desacatado el fallo de tutela dictado el 4 de octubre de 2017. Establecido lo anterior, advierte la Sala, que al conceder el amparo de los derechos fundamentales a Kevin Adrián Ramírez González hoy incidentista, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, además de realizar los exámenes de retiro para identificar alguna afección en su salud, que se citara a la Junta Medico Laboral, para que, como autoridad de salud competente, emitiera concepto estableciendo el origen de los padecimientos que presenta el actor; es decir, si se ocasionaron por la prestación del servicio 6Radicación n.° 2017-00268 SCLAJPT-11 V.00 militar y, sí era el caso se calificara la merma de su capacidad laboral, «procedimiento que no deb[ía] exceder de 3 meses». Frente a ello, encuentra la Sala, que acorde con la protección constitucional, la Dirección de Sanidad del Ejercito debe procurar la satisfacción de los derechos fundamentales reconocidos a través de esta senda en los precisos términos que lo dispuso el juez de tutela, y no trasladar al usuario, cargas administrativas para acceder al procedimiento ordenado. Debe agregar la Sala, que la orden de tutela es muy
fundamentales reconocidos a través de esta senda en los precisos términos que lo dispuso el juez de tutela, y no trasladar al usuario, cargas administrativas para acceder al procedimiento ordenado. Debe agregar la Sala, que la orden de tutela es muy clara en el sentido de advertir, la obligación de la Dirección de Sanidad del Ejercito para practicar los exámenes que estime necesarios, con la finalidad de convocar a la Junta Médica Laboral, que defina el origen de los padecimientos que viene presentando el actor desde el momento en que incoó él amparo y de ser necesario, pronunciarse respecto a la disminución de la capacidad laboral, inclusive, si es del caso, reactivando los servicios médicos del señor Kevin Ramírez. De manera que la entidad, no puede a estas alturas exigir al accionante, documentos adicionales para realizar la Junta Médico Laboral, ya que, lo que interesa es alcanzar el resultado de lo dispuesto por el operador constitucional. Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto 7Radicación n.° 2017-00268 SCLAJPT-11 V.00 responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación, que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ
que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, la sanción por desacato se encuentra autorizada no solo porque se esté frente a un incumplimiento de un fallo de tutela, sino porque, además, se encuentre acreditado que el llamado a cumplir la orden constitucional actúo en franca rebeldía, capricho, negligencia o incuria, frente a su deber de acatar lo resuelto en el amparo. En ese sentido, para establecer si en el asunto sub examine, la parte incidentada incurrió en el desafuero que se le enrostra, resulta pertinente establecer, que para el momento en que se emitió la sanción la entidad incidentada, ni siquiera se generó pronunció alguno en relación con el cumplimiento del fallo que viene de explicarse en líneas anteriores. Cabe señalar, que aunque luego de la notificación de la decisión sancionatoria, la persona encargada de velar por el cumplimiento de la orden judicial, a través de memorial de fecha 28 de noviembre de 2022, se pronunció sobre las acciones adoptadas para materializar la protección y procedió a informar, que ordenó cita para la Junta Médico 8Radicación n.° 2017-00268
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Laboral para el día 14 de diciembre del año que avanza, aclara esta Sala, que ello no implica per se el cumplimiento
8Radicación n.° 2017-00268
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Laboral para el día 14 de diciembre del año que avanza, aclara esta Sala, que ello no implica per se el cumplimiento a la orden desacatada, en la medida en que, pese a que en el fallo del año 2017, se ordenó en un término de 48 horas la realización de una junta médica para definir el origen de las patologías del aquí incidentista, lo cierto es, que a la fecha del presente pronunciamiento no se cuenta con el concepto en mención y solo se anuncia la programación de lo ordenado hace más de cinco (5) años.
Vistas así las cosas, emerge de manera diáfana para esta Sala, que la orden proferida dentro de la acción de tutela, objeto de la Litis, no se ha cumplido de manera completa, pues si bien se autorizó la Junta Médica a efectos de determinar lo ordenado en la sentencia de Tutela, y consecuencialmente, definir la situación médica para la prestación del tratamiento que requiera el incidentista, lo cierto es, que las pruebas referidas no demuestran que se haya concebido el concepto que se viene extrañando desde la fecha de emisión de la sentencia, esto es, desde el año 2017. En este orden, para esta Corporación es claro, que del comportamiento desplegado por la accionada se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del accionante (hoy incidentista), Kevin Adrián Ramírez González y, por ende, se advierte un desconocimiento de la orden de amparo, lo cual, se reitera se deduce de lo traído a colación. De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso colegir,
incidentista), Kevin Adrián Ramírez González y, por ende, se advierte un desconocimiento de la orden de amparo, lo cual, se reitera se deduce de lo traído a colación. De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, como quiera que, 9Radicación n.° 2017-00268 SCLAJPT-11 V.00 se evidencia que la autoridad contra quien se dirigió la orden tutelar, se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que medie justificación válida para ello, pues precisamente la Dirección de Sanidad del Ejército, a través de la persona responsable, es la que debe gestionar de manera armónica con las demás entidades que integran el especial sistema de salud, todo lo relacionado no solo con la realización de la Junta Médica, sino con el resultado de esa conformación interdisciplinaria, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo a cabalidad, motivo por el cual la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del pasado 21 de noviembre, será objeto de confirmación, por las razones previamente expuestas. Lo anterior es así por cuanto, es sabido que lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada. 10Radicación n.° 2017-00268
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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