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CSJ - ATL1769-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1769-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1769-2024 Radicación no. 75430 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que ECOPETROL S.A. instauró a continuación del trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial tutelada para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque consideró que aquella incurrió en defectos sustantivo y fáctico al proferir el auto de 22 de marzo de 2024, por medio del cual confirmó la liquidación del crédito que el a quo aprobó en proveído de 20 de febrero de 2023 en el proceso ejecutivo que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelantó contra aquella, bajo el radicado No. 11001-31-05-009-2019-00876-00.Radicación n.° 75430

SCLAJPT-12 V.00

De modo puntual, indicó que, a su parecer, el valor liquidado por concepto de indemnización moratoria, en cuantía de tres mil setenta y cinco millones ciento dos mil ochocientos pesos «$3.075.102.800», no se ajustaba a las sumas realmente adeudadas. El 9 de julio de 2024 esta Sala de la Corte profirió la sentencia CSJ

cinco millones ciento dos mil ochocientos pesos «$3.075.102.800», no se ajustaba a las sumas realmente adeudadas. El 9 de julio de 2024 esta Sala de la Corte profirió la sentencia CSJ STL9043-2024, a través de la cual concedió la solicitud de amparo constitucional invocada por la parte promotora, al advertir que el Tribunal incurrió en los defectos endilgados. En consecuencia, dejó sin efecto el proveído referido en líneas previas y, en su lugar, ordenó al operador judicial de segundo grado tutelado que: [E]n el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de [esa] sentencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que la parte tutelante presentó contra el auto de 20 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la Liquidación del crédito al interior del pleito ejecutivo con radicado No. 2019-00876, de acuerdo con las consideraciones [allí] señaladas. Mediante escrito de 14 de agosto de los corrientes, la compañía proponente formuló incidente de desacato en procura del cumplimiento de la orden de tutela referida en el párrafo anterior, pues afirmó que la magistratura accionada no había «ACATADO LA ORDEN IMPARTIDA». Previo a resolver lo pretendido, mediante auto de 20 de agosto siguiente, esta Sala requirió al Tribunal convocado, para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre las actuaciones que adelantó para cumplir con la orden que se le dio en

siguiente, esta Sala requirió al Tribunal convocado, para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre las actuaciones que adelantó para cumplir con la orden que se le dio en decisión CSJ STL9043-2024 de 9 de julio de 2024. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del colegiado atrás referido informó que, en auto de 13 de agosto anterior, se resolvió: 2Radicación n.° 75430

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PRIMERO: OBEDÉZCASE Y ESTESE A LO RESUELTO por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL9043-2024.

SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, que consagra la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en donde sea parte una entidad pública del orden nacional, se ORDENA que por SECRETARÍA se le COMUNIQUE la existencia del proceso ejecutivo, para que si ha bien lo tiene intervenga en el proceso. En tal caso y de que manifieste su intención de intervenir en la acción ejecutiva, SUSPÉNDASE el proceso por el TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS en los términos del artículo 611 del C.G.P.

TERCERO: ORDENAR que por SECRETARÍA se notifique del auto que libró mandamiento de pago del 6 de marzo de 2020 al MINISTERIO PÚBLICO, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del artículo 612 del C.G.P.

CUARTO: ORDENAR que por SECRETARÍA se COMUNIQUE la existencia

mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del artículo 612 del C.G.P.

CUARTO: ORDENAR que por SECRETARÍA se COMUNIQUE la existencia del proceso ejecutivo a la Contraloría General de la República, para que si ha bien lo tiene intervenga en la acción.

QUINTO: COMPARTIR a cada una de las citadas entidades el enlace del expediente electrónico.

SEXTO: ENVIAR al ACTUARIO asignado a este Tribunal, para que liquide el crédito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. Para tal efecto, deberá tener en cuenta la orden contenida en el auto de resolución de excepciones emitido en audiencia del 11 de julio de 2022, por medio del cual se siguió adelante con la ejecución por los conceptos indicados en el mandamiento de pago de fecha 6 de marzo de 2020.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al despacho para resolver sobre el ordenado control de legalidad del título ejecutivo y demás aspectos contenidos en la orden constitucional.

Así mismo, añadió que Ecopetrol S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior proveído; por tanto, se corrió traslado de dichos mecanismos a la parte ejecutante por el término previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante auto de 26 de agosto de este año. Bajo ese contexto, el operador judicial de segunda instancia atrás referido manifestó que «se ha[bía] dado cumplimiento» a la orden

previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante auto de 26 de agosto de este año. Bajo ese contexto, el operador judicial de segunda instancia atrás referido manifestó que «se ha[bía] dado cumplimiento» a la orden constitucional y, por ello, solicitó que esta Sala de la Corte se abstuviera de iniciar el incidente de desacato formulado en su contra. 3Radicación n.° 75430

SCLAJPT-12 V.00

Revisados los argumentos presentados por el Tribunal incidentado se constató que, si bien era cierto que dicha magistratura había adelantado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia CSJ STL9043-2024 de 9 de julio del presente año, lo cierto era que no había emitido nuevamente providencia de segunda instancia. En consecuencia, mediante auto de 11 de septiembre de 2024, se le requirió por segunda vez para que, en un término de un (1) día, informara sobre las actuaciones adicionales que había realizado en procura del cumplimiento de la orden deprecada. En el plazo concedido, la magistrada a cargo de cumplir el fallo constitucional, además de reiterar los argumentos anteriores, señaló que, vencido el término de traslado para que la parte ejecutante se pronunciara sobre el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que formuló Ecopetrol S.A. contra el auto de 13 de agosto de este año, dicha autoridad resolvió en proveído de 12 de septiembre de 2024 lo siguiente: PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto calendado 13 de agosto de

Ecopetrol S.A. contra el auto de 13 de agosto de este año, dicha autoridad resolvió en proveído de 12 de septiembre de 2024 lo siguiente: PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto calendado 13 de agosto de 2024, y en su lugar, ORDENAR a Secretaría que se abstenga de dar cumplimiento a lo dispuesto en su numeral 6°, esto es, proceder con el envío del proceso al liquidador.

SEGUNDO: ORDENAR a Secretaría, dé cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2° a 5° de la providencia proferida el 13 de agosto de 2024.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al despacho para resolver sobre el ordenado control de legalidad del título ejecutivo y demás aspectos contenidos en la orden constitucional”.

A su vez, refirió que la anterior decisión se notificó por anotación en estados de 19 de septiembre de 2024. En respaldo de lo mencionado en precedencia, remitió el enlace del expediente digital contentivo del pleito ejecutivo con radicado No. 2019-00876. 4Radicación n.° 75430

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Por último, reiteró que dicha colegiatura ha efectuado los trámites de rigor en aras de cumplir la orden constitucional impartida, por lo que solicitaba a esta Sala de la Corte abstenerse de iniciar el trámite incidental.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.    Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del

la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a 5Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental aquí promovido, para lo cual se determinará si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incumplió realmente la orden impartida en providencia CSJ STL9043-2024 de 9 de julio de 2024, en la que se protegió la garantía superior al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica de la empresa aquí incidendante.

que se protegió la garantía superior al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica de la empresa aquí incidendante. Al respecto, una vez revisado el mandato emanado del fallo constitucional mencionado en precedencia y las pruebas aportadas por la autoridad accionada, se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha realizado las gestiones pertinentes para cumplir cabalmente dicha providencia, toda vez que, conforme las actuaciones procesales que han surgido a partir del auto de 13 de agosto de 2024, por medio del cual dicha magistratura ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en sentencia CSJ STL9043-2024, es evidente que ha agotado los trámite respectivos para pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación que Ecopetrol S.A. formuló contra el auto de 20 de febrero de 2023 que aprobó la liquidación del crédito en el ejecutivo objeto de censura. Incluso, según el proveído de 12 de septiembre de 2024, notificado el 16 siguiente, se tiene que las diligencias ingresaron al despacho de la 6Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 magistrada ponente para resolver lo pertinente respecto del control de legalidad del título ejecutivo base del recaudo. De manera que, conforme los anteriores argumentos, se evidencia que no existe fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, por lo que este fallador constitucional se abstendrá de dar

que no existe fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, por lo que este fallador constitucional se abstendrá de dar apertura al mismo y ordenará el archivo del expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte hoy incidendante pueda presentar, posteriormente, una nueva solicitud de esta misma naturaleza, si estima que el Tribunal cesa las actuaciones encaminadas a dar definitivo cumplimiento a la orden de resguardo, la cual, según se advirtió tiene carácter complejo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA al trámite incidental de desacato instaurado, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha realizado las gestiones pertinentes en aras de cumplir con el fallo de tutela que esta Sala de la Corte impartió en providencia CSJ STL9043-2024 de 9 de julio de 2024, en la que protegió la garantía superior al debido proceso, así como el principio se seguridad jurídica de Ecopetrol S.A.

7Radicación n.° 75430

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ADVERTIR a Ecopetrol S.A. que puede activar nuevamente el trámite incidental, en caso de que el Colegiado incidentado cesa las actuaciones encaminadas a dar definitivo cumplimiento a la orden compleja impartida en la sentencia mencionada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

cesa las actuaciones encaminadas a dar definitivo cumplimiento a la orden compleja impartida en la sentencia mencionada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 75430

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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