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CSJ - ATL177-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL177-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL177-2023 Radicación n.°70362 Acta extraordinaria No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentaron Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Milena del Pilar Grijalba Wittingham, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y la impugnación propuesta por las incidentantes y Carmen Grijalba de Wittingham.

I. ANTECEDENTES Las solicitantes presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo laboral que les

adelantó María Teresa Martínez de Camargo. En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante fallo de 10 de mayo de 2023, esta Sala negó la protección invocada, conRadicación n.°70362 SCLAJPT-02 V.00 fundamento en que las consideraciones del tribunal accionado eran razonables, al establecer, […] es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal en ambas providencias atacadas para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente

[…] es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal en ambas providencias atacadas para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvieron respaldadas en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis de los documentos aportados y las normas procesales que regían la situación que lo condujo a confirmar el auto apelado, independientemente de si se comparte o no. Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Milena del Pilar Grijalba Wittingham solicitaron se declarara la nulidad de la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2023, toda vez que no se les notificó dicha decisión y, por esa razón, no pudieron presentar impugnación contra dicho fallo. Manifestaron que si bien son tres accionantes cada una tiene un correo electrónico diferente y Myriam Wittinghan no posee una dirección de e-mail y que así lo indicaron en el escrito inicial de tutela. Además, las incidentantes, junto con Carmen Grijalba de Wittingham, presentaron escrito de impugnación y solicitan les sea concedida.

II. CONSIDERACIONES El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, es aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia

tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los 2Radicación n.°70362 SCLAJPT-02 V.00 escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 3Radicación n.°70362

SCLAJPT-02 V.00

De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub judice, las accionantes Milena del Pilar Grijalba Wittingham y Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba solicitaron que se declare la nulidad, toda vez que el fallo no les fue notificado, pues a la primera se le envió la notificación al correo griwica03@yahoo.com y no a la dirección milenagrijalbaw@carboing.com y, a la segunda, no se le envió comunicación alguna a la dirección física que indicó en el escrito inicial. Bajo esos derroteros legales, se observa que si bien la Secretaría de esta Sala envió la notificación de la decisión a Milena del Pilar Grijalba Wittingham al correo griwica03@yahoo.com, lo cierto es que la referida dependencia comisionó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para que enviara la comunicación del fallo a las partes e intervinientes en el trámite constitucional, quien por correo de 22 de junio de 2023 envió la notificación a la dirección electrónica milenagrijalbaw@carboing.com . Por lo anterior, se advierte que si bien, en principio, hubo una omisión en la notificación a Milena Grijalba, lo cierto es que la misma se corrigió una vez se efectuó la comunicación por parte del Juzgado Tercero

Por lo anterior, se advierte que si bien, en principio, hubo una omisión en la notificación a Milena Grijalba, lo cierto es que la misma se corrigió una vez se efectuó la comunicación por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali realizada el 22 de junio de 2023. Ahora bien, en lo atinente a la nulidad propuesta por Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba, quien sostuvo que en el escrito de tutela indicó 4Radicación n.°70362 SCLAJPT-02 V.00 que las notificaciones las recibiría a su dirección física, luego de declarar bajo la gravedad de juramento que no contaba con correo electrónico, es preciso advertir que no se observa en el expediente que dicha comunicación se hubiera enviado de manera física al lugar señalado; sin embargo, dicha desatención se encuentra saneada, toda vez que la accionante presentó impugnación a la decisión. Lo anterior, en virtud de lo establecido el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso establece que, Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Asimismo, el numeral 4.° del artículo 136 ibídem, consagra, SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […]

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […]

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

De conformidad con lo anterior, es posible establecer que, si bien hubo una indebida notificación de la decisión de primera instancia constitucional al no enviarse la comunicación a la dirección física de Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba , lo cierto es que dicha irregularidad se subsanó toda vez que el acto procesal cumplió su finalidad, en tanto la actora presentó escrito de impugnación. Lo anterior, significa que la convocante tuvo conocimiento del fallo. 5Radicación n.°70362

SCLAJPT-02 V.00

Ahora bien, pasa la Sala a resolver el escrito de impugnación presentado por las accionantes Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba, Milena del Pilar Grijalba Wittingham y Carmen Grijalba de Wittingham el 27 de junio de 2023. Es necesario precisar que la notificación del fallo de primer grado a Carmen Grijalba de Wittingham se realizó el 31 de mayo de 2023, debidamente, al correo griwica03@yahoo.com, que fue el e-mail señalado en el escrito de tutela, y la impugnación la presentó el 27 de junio de 2023, es decir, de manera extemporánea. Por lo anterior, se abstiene la Sala de conceder la alzada a la accionante en mención. En lo atinente a Milena del Pilar Grijalba Wittingham y Myriam

es decir, de manera extemporánea. Por lo anterior, se abstiene la Sala de conceder la alzada a la accionante en mención. En lo atinente a Milena del Pilar Grijalba Wittingham y Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba, se observa que la notificación a la primera se efectuó el 22 de junio de 2023 y, a la segunda, no se le envió la comunicación -defecto que quedó saneadoy la impugnación igualmente se allegó el 27 de junio de 2023. En consecuencia, se concede la impugnación presentada por estas accionantes. De acuerdo con lo anterior, se negará la solicitud de nulidad presentada por Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Milena del Pilar Grijalba Wittingham y se concederá la impugnación radicada únicamente por éstas accionantes. No se concederá la impugnación presentada por Carmen Grijalba de Wittingham.

III. DECISIÓN

6Radicación n.°70362

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD del fallo de primera instancia propuesta por Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Milena del Pilar Grijalba Wittingham, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCÉDESE únicamente la impugnación que

Grijalba Wittingham, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCÉDESE únicamente la impugnación que promovieron Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Milena del Pilar Grijalba Wittingham contra el fallo proferido por esta Sala el 10 de mayo de 2023. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°70362

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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