CSJ - ATL1773-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1773-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1773-2022 Radicado n.° 100575 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que GEOVÍAS S.A.S interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de noviembre de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente instauró contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Para respaldar su solicitud, indicó que el 20 de noviembre de 2019 la Contraloría General de la RepúblicaRadicado n.° 100575 SCLAJPT-12 V.00 reportó hallazgo fiscal n.° 79014 «por la pérdida total o parcial de los recursos, bienes e intereses patrimoniales públicos que se ha generado por la construcción de la obra denominada “Construcción y adecuación de un patinodromo (sic) en el municipio de CantagalloBolívar » respecto del periodo fiscal 2015-2018. Refirió que, asimismo, el 28 de agosto de 2020 la entidad dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal n.°
municipio de CantagalloBolívar » respecto del periodo fiscal 2015-2018. Refirió que, asimismo, el 28 de agosto de 2020 la entidad dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal n.° «801112-2020-35855», vinculó como presuntos responsables fiscales a «HERLIDES ARANGO ESPALZA, WILLIAM ALFONSO PORTILLO ACOSTA, GEOVÍAS S.A.S. y FERNANDO DE JESÚS ZÚÑIGA VÁSQUEZ», así como a las compañías aseguradoras «SOLIDARIA DE COLOMBIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.» en calidad de terceros civilmente responsables, y ordenó la notificación personal de dicha decisión. Indicó que la entidad accionada la tuvo por notificada personalmente por aviso el 1.° de octubre de 2022; no obstante, pasó por alto que tal diligencia efectuada en la dirección «Carrera 28 No. 33-44 oficina 201 Barrio la Aurora de Bucaramanga, Santander» no se realizó efectivamente porque el sitio estaba cerrado. Agregó que, pese a tal error, a través de auto de 4 de diciembre de 2020, la entidad convocada fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de versión libre y espontánea, sin que tampoco se le hubiese entregado dicha citación. 2Radicado n.° 100575
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Adujo que la tutelada vulneró sus prerrogativas constitucionales porque omitió notificarla en la dirección física y electrónica establecida en el Certificado de Existencia
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Adujo que la tutelada vulneró sus prerrogativas constitucionales porque omitió notificarla en la dirección física y electrónica establecida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad para efectos de notificaciones judiciales, motivo por el cual desconocía el proceso promovido en su contra, en el que se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de cuentas bancarias por valor de «$650.000.000», lo cual afectó gravemente su patrimonio. Agregó que, con ocasión de ello, no ha podido cumplir las obligaciones contraídas con sus trabajadores y con la Fundación San Mateo, con la cual el 4 de marzo de 2022 suscribió contrato de obra civil y quien, además, le entregó «$684.443.810,22» como anticipo del negocio jurídico, dineros que también fueron embargados. Informó que el 19 de septiembre de 2022, presentó solicitud de nulidad en el trámite de responsabilidad fiscal 2020-35855 y requirió copia del auto que decretó las medidas cautelares, aspiración que reiteró el 21 del mismo mes y año, sin que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional la Contraloría General de la República se hubiese pronunciado al respecto. Conforme a lo anterior, requirió se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la convocada que declare la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal en cita y decrete el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra. Asimismo, pretende que se ordene a
fundamentales y se ordene a la convocada que declare la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal en cita y decrete el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra. Asimismo, pretende que se ordene a 3Radicado n.° 100575 SCLAJPT-12 V.00 la accionada que remita copia del auto que ordenó dichas cautelas en su contra. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de noviembre de 2022, por medio del cual corrió traslado a la entidad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, vinculó a Herlides Arango Espalza, William Alfonso Portillo Acosta, Fernando de Jesús Zúñiga Vásquez, Compañía Solidaria de Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A. Durante tal lapso, la Contralora Delegada Intersectorial n.° 13, adscrita al Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues estimó que las notificaciones efectuadas en el proceso de responsabilidad fiscal se enviaron a la dirección que la tutelante registró en los contratos objeto de revisión. Asimismo, señaló que ha dado respuesta oportuna a cada una de las solicitudes presentadas, e incluso le compartió el enlace de acceso al expediente.
tutelante registró en los contratos objeto de revisión. Asimismo, señaló que ha dado respuesta oportuna a cada una de las solicitudes presentadas, e incluso le compartió el enlace de acceso al expediente. En su oportunidad, el representante legal de Seguros del Estado S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 4Radicado n.° 100575
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Luego de surtirse el trámite en cita, por medio de providencia de 24 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el resguardo constitucional invocado, pues advirtió que, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, la entidad accionada resolvió la solicitud de nulidad que la convocante formuló en el juicio fiscal y, además, el 11 de noviembre de 2022 le remitió copia del auto de 12 de julio de 2022, por medio del cual se decretaron medidas cautelares en su contra. Igualmente, precisó que la proponente desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso los recursos de ley contra el proveído que negó la declaratoria de nulidad deprecada y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la proponente la impugna y solicita su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la proponente la impugna y solicita su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
5Radicado n.° 100575 SCLAJPT-12 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo
Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Contraloría General de la República, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera 6Radicado n.° 100575 SCLAJPT-12 V.00 instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Contralor General, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado,
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021, CSJ ATC094-2022 y CSJ ATL221-2022. En el último de estos pronunciamientos se indicó: Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito ». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una
conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito ». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias (…). 7Radicado n.° 100575
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Con dicha precisión, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Contraloría General de la República, y no contra el Contralor como director de dicha dependencia; por tanto, el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este
constitucional, lo decida en primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 11 de noviembre de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que
8Radicado n.° 100575 SCLAJPT-12 V.00 decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicado n.° 100575
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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