CSJ - ATL1778-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1778-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00 1
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1778-2024 Radicación n.° 108133 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que SAND RA KARINA RESTREPO GARCÍA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2024, den tro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de c ausal de n ulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 108133
SCLAJPT-03 V.00 2 fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, mediante Resolución n.° 006 de 1° de marzo de 2021, la actora fue nombrada en provisionalidad como «Oficial Mayor y/o Sustanciador» en el despacho judicial accionado, cargo que ejerció hasta el 2 de diciembre de 2021 cuando, mediante Resolución n.° 010 se dispuso su retiro del servicio. Inconforme, la actora radicó el 14 de febrero de 2024 una solicitud
judicial accionado, cargo que ejerció hasta el 2 de diciembre de 2021 cuando, mediante Resolución n.° 010 se dispuso su retiro del servicio. Inconforme, la actora radicó el 14 de febrero de 2024 una solicitud de revocatoria directa de la referida decisión, esto, con el propósito de obtener su «reintegro inmediato al cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador o uno de igual jerarquía sin solución de continuidad». A través de Resolución n.° 010 de 12 de abril siguiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud elevada por la promotora, en la que le in dicó que la misma era improcedente, comoquiera que había operado el fenómeno de la caducidad. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada «no previó que el acto administrativo objeto de revocatoria a la fecha su dec laratoria de caducidad no ha ocurrido, en tanto, no se ha proferido fallo judicial en firme que así lo constante». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechosSCLAJPT-03 V.00 33 Radicación n.° 108133 fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, «que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación del fallo correspondiente, de repuesta, clara, completa, congruente y de fondo, a la solicitud de revocatoria directa y reintegro, radicada el 14 de febrero de 2024».
notificación del fallo correspondiente, de repuesta, clara, completa, congruente y de fondo, a la solicitud de revocatoria directa y reintegro, radicada el 14 de febrero de 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 20 del mismo mes y año, la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo deprecado, pues expuso que lo pretendido suponía una «sustitución» al criterio de dicha autoridad judicial en ejercicio de sus funciones administrativas. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo incoado; en ese sentido, expuso: [...] la petición fue resuelta de fondo por la autoridad enjuiciada, por lo que, no existió vulneración del derecho fundamental deRadicación n.° 108133 SCLAJPT-03 V.00 44 petición, en este orden, se negará el amparo constitucional por inexistencia del hecho vulnerador. […] En adición a lo anterior, la acción de tutela se torna improcedente atendiendo que la demandante cuenta con otro medio legal para obtener la nulidad del acto administrativo, el reintegro y los salarios y prestaciones sociales que reclama, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN
que la demandante cuenta con otro medio legal para obtener la nulidad del acto administrativo, el reintegro y los salarios y prestaciones sociales que reclama, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial. En ese orden de ideas, enfatizó que con «la Resolución No. 010 del 12 de abril de 2024, en nada se emite pronunciamiento de fondo frente a la petición interpuesta».
Asimismo, precisó que con la presente acción tuitiva no p retende obtener un «pronunciamiento paralelo al que se deba impartir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» y que, lo que realmente persigue, es un pronunciamiento «concreto, congruente y de fondo a una solicitud de revocatoria directa». Como quiera qu e, en sesión de 24 de julio del año en cu rso, el presente p royecto no alcanzó el quórum decisorio, se ordenó que por Secretaría de la Sala Laboral se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Surtido lo anterior, el 1.° de agosto de los corrientes ingresaron las diligencias al despacho.Radicación n.° 108133
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, p ues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el
del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, p ues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vul neración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. Así las cosas, nótese que lo pretendido por la precursora es que se le ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá resolver la petición radicada el 14 de febrero de 2024, razón por la cual, se advierte que la regla de reparto aplicable es la prevista en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que establece:Radicación n.° 108133
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5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su c onocimiento en pri mera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
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5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su c onocimiento en pri mera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En ese orden de ideas, palmario es que, con arreglo a dicha disposición, el presente asunto debe ser repartido al Trib unal Administrativo de Cundinamarca como superior f uncional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, se itera, es la accionada en el presente trámite tutelar. Por otro lado, es menester precisar que no resulta aplicable la regla de reparto prevista en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone:
8. Las ac c iones de t utela dirigidas contra el Cons e jo Superior de la Judica t ura y la C omisión N acional de Discipli n a Judicial ser á n repartidas para su c onocimiento en pri m era instancia, a la C orte Suprema de Justicia o al Co n sejo de E s tad o , y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acc i ones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el
Cuando se trate de acc i ones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la j urisdicción de lo c o ntencioso administrativo, y cuando se trate de acc i ones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (subraya la Sala) Lo anterior, comoquiera que, si bien para la Sala no es punto de discusión la condición de la tutelante comoRadicación n.° 108133 SCLAJPT-03 V.00 77 empleada que perteneció a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si lo es que la pretensión de la actora no se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual, se colige que no es esta Corte la que debe conocer en primera instancia del presente mecanismo de amparo. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 20 de mayo de 2024, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su
esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 20 de mayo de 2024, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 20 de mayo de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su reparto.Radicación n.° 108133
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-03 V.00 99
SALVAMENTO DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
1. Tutela n.º 108133
Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ ATL1778-2024 de fecha 14 de agosto de 2024, de manera respetuosa expreso mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, revisado el escrito de tutela, se advierte que la promotora del amparo constitucional instauró acción constitucional en
salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, revisado el escrito de tutela, se advierte que la promotora del amparo constitucional instauró acción constitucional en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá a fin de que se le ordenara a dicha autoridad judicial dar «repuesta, clara, completa, congruente y de fondo, a la solicitud de revocatoria directa y reintegro, radicada el 14 de febrero de 2024» ; lo anterior, como quiera que la quejosa explicó que el 1 de marzo de 2021 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor y/o sustanciador en el despacho judicial enjuiciado, siendo retirada del servicio a través de la Resolución número 010 de 2 de diciembre de igual calenda, acto administrativo que denunció carecía de falsa motivación. Conforme a lo expuesto y toda vez que la accionante perteneció a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como empleada judicial, la autoridad que debía conocer de la acción constitucional, en primera instancia, tal como lo hizo, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, contrario a lo resuelto en el auto CSJRadicación n.° 108133 ATL1778-2024, le correspondía a esta Sala de Casación Laboral conocer de la impugnación presentada por la tutelista, como lo dispone el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión
de la impugnación presentada por la tutelista, como lo dispone el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). De ahí, que me aparto de la decisión de fecha 14 de agosto de 2024, de declarar la nulidad del trámite constitucional a partir del auto admisorio de 20 de mayo de 2024, inclusive y ordenar la remisión de las diligencias la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues reitero, que en este asunto debió realizarse el análisis de fondo de la solicitud de tutela, confirmándose la decisión del Tribunal de Bogotá y no
Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues reitero, que en este asunto debió realizarse el análisis de fondo de la solicitud de tutela, confirmándose la decisión del Tribunal de Bogotá y no declararse la nulidad del trámite constitucional. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado 10Radicación n.° 108133 11