CSJ - ATL1778-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1778-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1778-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20 ) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la petición elevada po r JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CORTÉS , consistente en «que se proceda a clasificar el referido proceso como "privado" en el sistema de gestión judicial (Justicia Siglo XXI o equivalente)».

I. ANTECEDENTES

Jorge Enrique Rodríguez Cortés promovió la presente acción de tutela pretendiendo que se le ordenara a la Sala de Casación Civil y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá eliminar y ocultar la información registrada en la página de la Rama Judicial, respecto del proceso constitucional con número de radicado 2021-00469.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

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El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a esta Sala especializada de esta Corte que, por proveído del 13 de agosto del año en curso , negó el amparo deprecado al advertir que: i) frente a la Sala de Casación Civil se incumplía el presupuesto de subsidiariedad; y ii) respecto a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se advertía alguna actuación arbitraria de su parte.

Mediante memoriales del 14 y 15 (2) de agosto de 2025,

a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se advertía alguna actuación arbitraria de su parte.

Mediante memoriales del 14 y 15 (2) de agosto de 2025, el accionante afirmó que el presente proceso involucra asuntos de carácter familiar y personal, por lo que su exposición pública podría «generar vulneraciones irreparables a sus derechos y a los de terceros, incluyendo menores de edad».

Aseguró que su petición no constituye una impugnación ni una nota adicional que busque prolongar el trámite, «sino una solicitud válida y urgente para garantizar la reserva de información personal y familiar, cuya exposición podría vulnerar mis derechos».

Manifestó que:

Esta petición se basa en precedentes similares resueltos favorablemente por autoridades judiciales, tales como:

  • La providencia del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en el proceso No. 32-2022-00295 (Auto del 16 de junio de 2025), donde se ordenó ocultar los nombres de las partes para proteger derechos fundamentales como el buen nombre y habeas data. - La sentencia del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, Sala Transitoria de Familia, en la acción de tutela radicada No. 11001-22-10-0002025-01202-00 (del 12 de agostoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

SCLAJPT-12 V.00 3 de 2025), donde se reconoció la subsanación de una omisión similar al marcar como privado un proceso de alimentos, configurando una carencia de objeto por hecho superado, en

SCLAJPT-12 V.00 3 de 2025), donde se reconoció la subsanación de una omisión similar al marcar como privado un proceso de alimentos, configurando una carencia de objeto por hecho superado, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-519 de 1992, T-443 de 1998, entre otras).

Por lo anterior, solicitó «de manera formal y urgente que se proceda a clasificar el referido proceso como "privado" en el sistema de gestión judicial (Justicia Siglo XXI o equivalente), ocultando los nombres de las partes involucradas y dejando únicamente las iniciales, con el fin de salvaguardar la reserva de la información sensible».

II. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental al habeas data que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se haya recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

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De acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 4º y

esenciales del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

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De acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley 1712 de 2014, toda información en posesión, bajo control o custodia de los sujetos obligados por esa ley 1, es decir, de las entidades públicas que pertenecen a todas las ramas del p oder, es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal; en otras palabras, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública, salvo que exista reserva constitucional o legal, lo cual genera, para las entidades que tienen en su poder la información, la obligación correlativa de divulgarla proactivamente y de responder a las solicitudes de acceso de manera adecuada, veraz y oportuna.

En línea con lo señalado, en sentencia CC SU -355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, conforme el cual, toda «información en posesión, bajo control o custo dia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad.

En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derech o de acceso a la información pública, en los siguientes términos:

1 ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

excepciones al derech o de acceso a la información pública, en los siguientes términos:

1 ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

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a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.

b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.

c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de

pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas».

d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública.

e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».

f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.

g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.

h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.

  1. El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

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j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o

obtenido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

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j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».

k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».

l. El juez a cargo de ejercer control sobre la deci sión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.

m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.

Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene por misión actuar como tribunal de casación, unificar la jurisprudencia y preservar y defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico colombiano.

Así, la publicación de las decisiones tomadas por esta Colegiatura no solamente es obligatoria, en virtud de la ley de transparencia ya citada, sino que es necesaria, para que los criterios que en sus sentencias se definen, se difundan y puedan ser verdaderos criterios auxiliares de la actividad judicial, en los términos del artículo 230 de la Carta Política.

Para la difusión de las decisiones tomadas por esta

los criterios que en sus sentencias se definen, se difundan y puedan ser verdaderos criterios auxiliares de la actividad judicial, en los términos del artículo 230 de la Carta Política.

Para la difusión de las decisiones tomadas por esta Corte, el artículo 48 del Reglamento General de la Corporación, establece que son órganos de difusión: la Gaceta Judicial, en donde se publican las providencias qu e acuerde cada Sala, y la «revista trimestral Corte Suprema» de divulgación jurídica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

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Ahora bien, con respecto a la reserva de datos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]».

Frente al mismo tópico, los artículos 5º y 6º de la Ley 1581 de 2012 indican que se entiende por datos sensibles «aquellos que afecten la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales […] »; y que se prohíbe el tratamiento de esos datos, es decir, su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión 2, excepto cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento.

tratamiento de esos datos, es decir, su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión 2, excepto cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento.

Pues bien , de acuerdo con el escrito en mención , se extrae que el peticionario aspira a que se anonimicen los datos establecidos en la tutela de la referencia, no obstante, una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones, la Sala advierte que en el mismo no existen datos sensibles del convocante, ni otra información que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1582 de 2012.

2 Literal g), artículo 3º de la Ley 1581 de 2012Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

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Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud de reserva de los datos, por lo que se negará la petición elevada por el interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud d e ocultamiento de información del trámite instaurada por Jorge Enrique

Rodríguez Cortés.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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