🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL178-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL178-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL178-2023 Radicación n.°102995 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación instaurada por CARLOS EFRÉN CÁCERES contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA , trámite al cual fueron vinculadas

la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

MAGDALENA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y ÁLVARO TORRES COTES, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio , que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, « información»,Radicación n.° 102995

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado. Para sustentar su petición de amparo informó que el 16 de febrero de 2023 presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación por

igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado. Para sustentar su petición de amparo informó que el 16 de febrero de 2023 presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación por presuntos nombramientos irregulares presentados en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y en el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. Señaló que el 17 de marzo de 2023 la Procuraduría General de la Nación le informó que remitió por competencia dicha queja al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. Que el 19 de abril de 2023 le solicitó al aludido presidente, por correo electrónico, información sobre la queja trasladada; petición que a la fecha 11 de mayo hogaño no había recibido respuesta. Con base en lo expuesto, el convocante solicitó la respuesta «inmediata» de su petición de información «por motivo del traslado de mi Queja por inconformidad en nombramientos irregulares que se vienen realizando en la Dirección Seccional de Santa Marta y Consejo Seccional del Magdalena, la cual fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a las partes e intervinientes de la queja reclamada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

2Radicación n.° 102995

SCLAJPT-12 V.00

partes e intervinientes de la queja reclamada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 102995

SCLAJPT-12 V.00

La Procuraduría General de la Nación informó que el 21 de febrero de 2023 recibió la queja del accionante, la cual, el 17 de marzo de la misma anualidad, la remitió por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena. El Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena confirmó que el 17 de marzo hogaño recibió la queja trasladada, la cual, el 21 de marzo siguiente la remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena. Se dejó constancia de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena no rindió respuesta alguna. Álvaro Torres Cotes mencionó conocer al promotor y se pronunció respecto a las presuntas irregularidades reportadas en la mencionada queja. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo por considerar que la acción de tutela no es el « mecanismo judicial para obtener información sobre los tramites que surtan ante las autoridades, en este caso ante la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA DEL MAGDALENA.».

Además, destacó que la petición de 19 de abril de 2023 que el promotor alegó echar de menos no fue remitida, ni radicada en debida

SECCIONAL DE DISCIPLINA DEL MAGDALENA.».

Además, destacó que la petición de 19 de abril de 2023 que el promotor alegó echar de menos no fue remitida, ni radicada en debida forma ante el Consejo accionado, habida cuenta de que, lo radicó en el correo electrónico medesajsantamarta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual, no corresponde a tal entidad. 3Radicación n.° 102995

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello refutó la decisión del a quo constitucional al considerar que «la respuesta dada por el accionado en el fallo» no solucionó de forma clara y de fondo su petición de información.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular,

notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los 4Radicación n.° 102995 SCLAJPT-12 V.00 accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a

se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el sub-lite, al analizar el escrito genitor, se advierte que, si bien, el promotor dirigió la petición que reclama al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena , éste la radicó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta al correo electrónico medesajsantamarta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Es decir, el actor no radicó la petición reclamada ante el Consejo accionado, sino que, la

medesajsantamarta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Es decir, el actor no radicó la petición reclamada ante el Consejo accionado, sino que, la presentó ante otra autoridad. No obstante, la Sala avizora que, en el presente asunto, el a quo constitucional omitió vincular al presente trámite tuitivo a la autoridad que recibió la petición reclamada, esto es, a la Dirección Seccional de 5Radicación n.° 102995

SCLAJPT-12 V.00

Administración Judicial de Santa Marta, ello, en el entendido de que debe acudir al presente asunto en procura de que se garantice su derecho de contradicción y defensa, pues, como se dijo, fue la autoridad que recibió la petición tutelada. Ante el anterior escenario, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (15 de mayo de 2023), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso notificando del presente trámite constitucional a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta . Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 15 de mayo de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario. 6Radicación n.° 102995

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 102995

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...