CSJ - ATL1780-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1780-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL1780-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03113-01 Acta 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso decidir la impugnación que ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ interpuso contra la decisión proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03113-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al pres ente trámite constitucional y de las piezas allegadas al plenario , se tiene que Diego Fernando Chavarro Lenis adelantó un proceso ejecutivo contra Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Oswaldo Noriega Aracú y Taxis Valcali SA para hacer efectivas las condenas por perjuicios morales y daño a la vida relación impuestas en su
Fernando Chavarro Lenis adelantó un proceso ejecutivo contra Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Oswaldo Noriega Aracú y Taxis Valcali SA para hacer efectivas las condenas por perjuicios morales y daño a la vida relación impuestas en su contra en sentencia de 08 de junio de 2017 , proferida al interior de un proceso de respons abilidad civil extracontractual.
El referido trámite se identificó con el radicado No. 76001-31-03-012-2011-00403-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, que libró mandamiento de pago el 7 de mayo de 2018.
En auto de 13 de junio siguiente, el mencionado despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, proceder con la liquidación del crédito y el remate de los bienes que se llegaran a embargar.
El proceso se remitió al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que en auto de 6 de abril de 2021 requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03113-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Diego Fernando Chavarro Lenis presentó acción de tutela, el 12 de junio de 2025, contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali para que se le ordenara aprobar la liquidación del crédito y dar trámite a la entrega de los depósitos judiciales, la cual se radicó bajo el consecutivo No. 76001-22-03-000-2025-00214-00 y su
ordenara aprobar la liquidación del crédito y dar trámite a la entrega de los depósitos judiciales, la cual se radicó bajo el consecutivo No. 76001-22-03-000-2025-00214-00 y su estudio le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Dicha colegiatura amparó los derechos invocados por el entonces accionante en sentencia de 26 de junio de 2025 y ordenó al juzgado encausado que «garantice y realice la entrega efectiva de los depósitos judiciales a favor del accionante, conforme lo establecido en la liquidación del crédito que se encuentra en firme », decisión que fue impugnada por Roberto Felipe Muñoz Ortiz, hoy convocante.
El actor censuró la referida determinación, toda vez que el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali profirió providencia el 16 de junio de 2025, en el cual modificó la liquidación del crédito y ordenó la entrega de los depósitos judiciales, razón por la cual se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
También reprochó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado, la liquidación del crédito no estaba en firme, toda vez que presentó recurso de reposición y apelación contra el auto de 16 de junio de 2025 que modificó la liquidación del crédito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03113-01
SCLAJPT-11 V.00 4
En efecto, requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de
SCLAJPT-11 V.00 4
En efecto, requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por medio de auto de 3 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al conte star la acción constitucional, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtida al interior del trámite ejecutivo de radicado No. 2011-00403-00 y remitió el enlace electrónico del expediente.
Diego Fernando Chavarro Lenis señaló que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno del convocante.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el actor presentó impugnación contra la decisión cuestionada, la cual se encuentra en trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03113-01
SCLAJPT-11 V.00 5
Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 16 de julio de 2025, declaró la improcedencia del amparo invocado , al considerar que no es viable presentar una tutela para
Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 16 de julio de 2025, declaró la improcedencia del amparo invocado , al considerar que no es viable presentar una tutela para controvertir otra de igual naturaleza, aunado a que la acción constitucional es prematura, toda vez que el convocante impugnó el fallo cuestionado y se encontraba en trámite de radicación y reparto ante esa misma sala de casación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los planteados inicialmente en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03113-01 SCLAJPT-11 V.00 6 las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.
El numeral 7. ° del precepto en cita prevé que:
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de
las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.
El numeral 7. ° del precepto en cita prevé que:
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
En el caso que se analiza, se observa que el accionante acudió al mecanismo descrito para que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 26 de junio de 2025.
Sin embargo, observadas las actuaciones y manifestaciones de las partes, se advierte que la presente acción constitucional se hace extensiva a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que contra la decisión cuestionada se presentó impugnación, la cual fue resuelta por la referida sala homóloga, durante el trámite de la tutela, en sentencia de 25 de julio de 2025.
De suerte que como la mencionada autoridad judicial profirió la decisión de segunda instancia en el trámite constitucional encausado, la cual finalmente zanjó el asunto y debe ser la providencia analizada, debe integrar el contradictorio de este trámite sumario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03113-01
SCLAJPT-11 V.00 7
y debe ser la providencia analizada, debe integrar el contradictorio de este trámite sumario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03113-01
SCLAJPT-11 V.00 7
Conforme a ello, al ser imperativo vincular a la mencionada sala de casación , queda en evidencia que el estudio de la presente acción constitucional, conforme el numeral 7. ° del Decreto 333 de 2021, debe ser asumido, al tenor del principio que rige que el conocimiento de los asuntos dirigidos contra la Corte Suprema de Justicia será repartido en primera instancia a «la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento », por la Sala Laboral de esta Corporación, de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (reglamento interno de esa Corte) que establece lo siguiente:
La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.
De ahí que , analizadas las autoridades que deben ser convocadas en este trámite , para esta corporación es claro que la habilitada para conocer de la acción constitucional en primera instancia es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al ser la sala que siguen en orden alfabético después de la Sala Civil de esta Corporación.
Conforme lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes , se declarará
Justicia al ser la sala que siguen en orden alfabético después de la Sala Civil de esta Corporación.
Conforme lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes , se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 3 de julioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03113-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de 2025, inclusive. En su lugar , se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 3 de julio de 2025 y se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del
decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03113-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2B996CC692AEE01A24964A251199A93EE4EBDA253B5371B872E4CA0528024B97
Documento generado en 2025-09-25