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CSJ - ATL179-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL179-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL179-2022 Radicación n.° 96223 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Sería del caso decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, ELSA MARÍA ROMERO SARMIENTO, contra la sentencia del 1.° de diciembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL META-TALENTO HUMANO , si no fuera porque se advierte configurada una causal deRadicación n.° 96223 SCLAJPT-03 V.00 nulidad que invalida lo actuado, por falta de competencia del juez de primer grado para resolver el asunto.

I. ANTECEDENTES La señora Elsa María Romero Sarmiento formuló acción de tutela por la presunta violación de sus derechos

nulidad que invalida lo actuado, por falta de competencia del juez de primer grado para resolver el asunto.

I. ANTECEDENTES La señora Elsa María Romero Sarmiento formuló acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud, por parte de las autoridades accionadas.

Como sustento de su ruego, afirmó que ostenta la calidad de prepensionada y goza de dicha protección porque, cuando se expidió la Ley 2040 de 2020, hacía parte de «la planta de personal de una entidad pública en nombramiento provisional, en consecuencia tengo el derecho [a] ser reubicada hasta tanto adquiera los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional, pues a la fecha he cotizado 1.071,22 semanas y me hacen falta 77,87 semanas para completar las 1.1150 semanas que debo reunir para acceder a mi pensión de vejez […]» ; que el 5 de noviembre de 2021 presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el que fue complementado el 8 y 9 siguiente.

Agregó que: El día de ayer 10 de los corrientes recibí la respuesta a mi derecho de petición, por medio de la cual me niegan el derecho y sustentan dicha decisión con el art[í]culo segundo del decreto 1415 de noviembre 4 de 2021, el cual establece que se debe tener en cuenta el parágrafo segundo del artículo 263 de la ley 1955 de 2019;

2Radicación n.° 96223

noviembre 4 de 2021, el cual establece que se debe tener en cuenta el parágrafo segundo del artículo 263 de la ley 1955 de 2019; 2Radicación n.° 96223 SCLAJPT-03 V.00 asunto éste que me a mi criterio me parece equivocado dado que esta norma se refiere a los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculada mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia dicha norma-es decir en el 2019les falten 3 años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, esos cargos, solo podrán ser ofertados por la CNSC una vez esos servidores causaren su respectivo derecho pensional. Este no es mi caso. Ni en el 2017, ni el 2018 ni el 2019 yo me encontraba vinculada con entidad pública alguna; así que no fue ésta la protección que solicite. Fue la establecida en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020. Indicó que el 17 de noviembre de 2021 se emitirá el acto administrativo de su desvinculación para posesionar en propiedad a Verónica Salazar Restrepo en el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta), lo que considera le ocasiona un perjuicio irremediable. Pretendió que se amparen los derechos deprecados y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-Talento humano , «que

irremediable. Pretendió que se amparen los derechos deprecados y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-Talento humano , «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela EXPIDA EL ACTO ADMINSTRATIVO QUE CORRESPONDA PARA MI REUBICACI[Ó]N LABORAL tal como lo ordena la ley 2040 de 2020 y demás normas concordantes.». (Mayúsculas en el texto). 3Radicación n.° 96223

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio admitió la tutela el 22 de noviembre de 2021, dispuso excluir del trámite al Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en que: (…) conforme lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde al CONSEJO SECCIONALDE LA JUDICATURA “Administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”, y el Acuerdo CSJMEA 21-15 7 de 2021 que en ejercicio de esas facultades expidió por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, las facultades y responsabilidades allí reguladas son de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, las facultades y responsabilidades allí reguladas son de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En el término concedido la AFP Protección S.A. solicitó vincular al municipio de Inírida a fin de que responda por los tiempos laborados por la tutelante; que desconoce los hechos relacionados con su situación laboral y la terminación de ese dicho vínculo y que el reclamo de la actora no le corresponde atenderlo a esa administradora.

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta allegó el concepto CJO21-2453 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con el proceder frente a las solicitudes de estabilidad laboral reforzada para prepensionados y por maternidad; negó algunos hechos y pidió negar el resguardo en tanto, afirmó que, no ha vulnerado los derechos de la reclamante. 4Radicación n.° 96223

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Surtido el trámite correspondiente la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo al considerar que la petente se encuentra cobijada de una estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada, por cuanto le faltan menos de tres años de cotizaciones y es una mujer adulta mayor que no cuenta con ingresos económicos distintos a su salario; agregó que como el cargo que detentaba la señora Romero ya fue ocupado en propiedad por

adulta mayor que no cuenta con ingresos económicos distintos a su salario; agregó que como el cargo que detentaba la señora Romero ya fue ocupado en propiedad por la persona que superó las etapas del concurso de mérito, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, como administrador de la carrera judicial 8, que de manera paralela a las listas de elegibles que emita a partir del mes de diciembre de 2021, para el cargo de escribiente que la accionante venía ocupando, o en otro de superior categoría para el cual reúna requisitos, remita el nombre de la tutelante , para que el nominador estudie la viabilidad de su nombramiento en provisionalidad por el período faltante, advirtiendo que deberá manten[é]rsele en el cargo por el tiempo necesario para que cumpla la garantía de pensión mínima de vejez de 1.150 semanas exigidas por su fondo de pensiones, informándole el número de 1.079 semanas cotizadas con las que actualmente cuenta la citada señora, gestión que deberá realizar sucesivamente hasta que se logre materializar la designación de la actora aquí ordenada, sin per juicio de que la interesada pueda acudir a la acción contencioso administrativa procedente.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior determinación, la señora Elsa María Romero Sarmiento la impugnó, para lo cual indicó que « me queda la duda entonces, del porqué no se hizo referencia en el fallo, al reintegro solicitado por mí, ya que en el curso del trámite de la tutela fui desvinculada y de ese

hecho informe inmediatamente», luego preguntó:

referencia en el fallo, al reintegro solicitado por mí, ya que en el curso del trámite de la tutela fui desvinculada y de ese hecho informe inmediatamente», luego preguntó: Si fui desvinculada desde el 17 de noviembre de 2021, aun me encuentro desvinculada y es incierta la fecha en la cual se pueda 5Radicación n.° 96223 SCLAJPT-03 V.00 generar mi nombramiento, ¿no se me está generando una violación continua a mis derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad y mínimo vital, en conexión con los derechos a la salud y vida digna y un perjuicio grave al no recibir un salario y demás derechos laborales a los que tengo derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020, al ostentar mi calidad de prepensionada?

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Por su parte el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto del mecanismo excepcional y en el numeral 8.º dispone que: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 6Radicación n.° 96223

SCLAJPT-03 V.00

En el presente asunto, la señora Elsa María Romero Sarmiento formuló la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; no obstante el juez constitucional resolvió excluir a la primera en razón a que, en su sentir, la administración de la carrera judicial corresponde a los

la Judicatura del Meta; no obstante el juez constitucional resolvió excluir a la primera en razón a que, en su sentir, la administración de la carrera judicial corresponde a los Consejos Seccionales, sin considerar que la actora depreca el amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura en tanto elevó petición a dicha autoridad, además de que la tutelante, al momento de radicar la acción constitucional, se desempeñaba como empleada de la jurisdicción ordinaria, en esa medida el asunto correspondía conocerlo en primera instancia al Consejo de Estado. Así, es evidente que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio carecía de competencia para decidir el asunto en primera instancia; por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto del 22 de noviembre de 2021, inclusive, aclarando que las pruebas recaudadas gozan de plena validez; y se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral de esta corporación para que remita el expediente digitalizado al Consejo de Estado para lo de su competencia.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 96223

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad lo actuado en este trámite, a partir del auto del 2 de noviembre de 2021,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad lo actuado en este trámite, a partir del auto del 2 de noviembre de 2021, inclusive, aclarando que las pruebas recaudadas gozan de plena validez.

SEGUNDO: Ordenar que, por intermedio de la Secretaría Laboral, se remitan las presentes diligencias al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96223

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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