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CSJ - ATL179-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL179-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL179-2023 Radicación n.° 102657 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia CSJ STL6708-2023 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo del presente año, la cual presentó el accionante Luis Fernando Vega Verdecia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Vega Verdecia solicitó la aclaración de la sentencia CSJ STL6708-2023 por considerar que esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela que promovió «debido a su experticia para conocer, analizar y definir según las pruebas allegadas profusamente, si hay amparo de los derechos Fundamentales al Debido

Proceso, Defecto Sustantivo, Defecto Factico, Defecto Procedimental Absoluto, Defecto Orgánico y El Error Inducido». Agregó que esta Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión delRadicación n.° 102657 SCLAJPT-03 V.00 juez constitucional de primer grado que «negó la solicitud de amparo, tras considerar que en cuento a los reparos endilgados contra el trámite de primer grado no se acató los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela; por otra parte consideró que en cuanto a los reproches elevados en contra de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que la misma se soportó en el análisis del caso y de cara a la normatividad y

la acción de tutela; por otra parte consideró que en cuanto a los reproches elevados en contra de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que la misma se soportó en el análisis del caso y de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que concluyó que la misma no se tornaba caprichosa o antojadiza». Sin embargo, cuestionó que pese a que en el curso del trámite constitucional probó con suficiencia la trasgresión der sus prerrogativas constitucionales, lo cierto es que no se concedió el resguardo implorado, para lo cual aseveró que respecto de los reparos efectuados que fueron declarados improcedentes por carácter de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, debió procederse conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional quien habilita el término excepcional de dos años de acuerdo a las particularidades del caso y, en ese orden, estudiarse de fondo sus cuestionamientos. Así mismo, expresó que es incomprensible que se indique en la sentencia que cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a unos reproches y no en cuanto a otros, razón por la cual relató nuevamente las actuaciones realizadas por el juzgado accionado y el tribunal convocados y requirió nuevamente el estudio del escrito de tutela como las pruebas aportadas con el expediente. Por demás, señaló que aun cuando en el fallo CSJ STL6708-2023 se indicó que el Tribunal denunciado «actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, y con 2Radicación n.° 102657

indicó que el Tribunal denunciado «actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, y con 2Radicación n.° 102657 SCLAJPT-03 V.00 fundamento a la realidad procesal» , no se encuentra de acuerdo con tal conclusión en tanto que afirmó que en el juicio se expusieron todas las pruebas «suficientes para demostrar la autoría del producto» y por ende, el derecho que le asistía a ganar el proceso, empero alegó que tanto el juez constitucional de primer grado como esta Sala de Casación Laboral, no tuvieron en cuenta todo el caudal probatorio. Finalmente, requirió se «aclare sin ambigüedad» , la afirmación realizada por esta Sala de Casación Laboral en la que se indica que «conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural». La citada solicitud de aclaración fue radicada el 26 de junio del presente año y remitida a despacho el 29 de igual mes y año, por lo que como quiera que la sentencia CSJ STL6708-2023 fue notificada el 22 de junio hogaño, se advierte que la misma se presentó dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP). 3Radicación n.° 102657

SCLAJPT-03 V.00

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. En cuanto al primer supuesto que es el alegado por el actor, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque

Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 201000068-00). Así las cosas, en el caso que ocupa a la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que no indica, de forma concreta, cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contiene la providencia dictada por esta Corporación y por el contrario, se advierte que lo 4Radicación n.° 102657 SCLAJPT-03 V.00 pretendido por el solicitante es reabrir el debate que ya se encuentra finiquitado en esta instancia. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por el interesado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

negará la petición elevada por el interesado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL6708-2023, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicación n.° 102657

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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