CSJ - ATL1791-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1791-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1791-2024 Radicación n.° 108837 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ANA PATRICIA TOBÓN CADAVID presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ,
CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA , SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y BANCOLOMBIA S.A., de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108837
SCLAJPT-03 V.00
La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales -sin precisar cuáles-, presuntamente vulnerados por la accionada. Del confuso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP requirió a la promotora para que aportara en
Del confuso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP requirió a la promotora para que aportara en el término de dos meses y medio, la información tributaria y contable por «los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013, en aras de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social». Vencido el anterior término, y sin que se allegara lo requerido, la referida entidad inició un trámite administrativo sancionatorio que concluyó con la Resolución n.° RDO -M-551 de 21 de julio de 2017, mediante la cual se sancionó a la actora con el pago de «$116.368.085». Con el propósito de efectuar el cobro de la anterior obligación, la Unidad adelantó proceso administrativo en el que a través de Resolución n.° RCC–19061 de 6 de septiembre de 2018 dispuso: ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR el embargo de los bienes muebles o inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos representativos de valores, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros, compañías de seguros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país y demás valores de los que sean titulares o beneficiarios los deudores relacionados en el cuadro anterior, limitando el valor del embargo a
compañías de seguros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país y demás valores de los que sean titulares o beneficiarios los deudores relacionados en el cuadro anterior, limitando el valor del embargo a la suma relacionada en la parte motiva de la presente resolución. 2Radicación n.° 108837
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Posteriormente, a través de un « contrato interadministrativo de compraventa de cartera », la referida Unidad «cedió a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA-» la precitada acreencia. Superado lo anterior, la promotora presentó ante la Superintendencia Financiera una serie de quejas y una acción de protección al consumidor contra Bancolombia S.A., trámite último que se surte actualmente bajo radicado n.° 2024090549. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que la «UGPP en el año 2018 por orden de la Presidencia de la República decid[ió] ordenar un embargo a mi carro de placas CXI 880 el cual se encontraba en las afueras del lugar donde vivía », así como también, que Bancolombia S.A. realizó «DEBITOS [sic] INDEBIDOS O FRAUDE RAPIÑA EN 13 OCASIONES a [su] cuenta de ahorros». Aunado a ello, esgrimió que la Superintendencia Financiera le «niega el derecho […] a conciliar con BANCOLOMBIA, el DEBITO [sic] TRANSACCION [sic] RECHAZADA que es jurídicamente, realmente y
«niega el derecho […] a conciliar con BANCOLOMBIA, el DEBITO [sic] TRANSACCION [sic] RECHAZADA que es jurídicamente, realmente y contablemente, un DEBITO [sic] y no un RETIRO COMO LO CONFIRMA Bancolombia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó: Primero: Ordénese a la Presidencia de la República, al Gobierno Nacional mediante la UGPP y LA SUPER INTENDENCIA [sic] FINANCIERA DE COLOMBIA que le exijan a BANCOLOMBIA reintegrar los 13 débitos injustificados que le realizaron a mi cuenta y con sus respectivos intereses, por orden y presión de la UGPP que fue quien inició el embargo y de ahí en adelante mi aplastante y deplorable destrucción MÍA Y LA DE MI FAMILIA por el ambicioso plan del Doctor Luis Gabriel González Cuellar subdirector de cobranzas de la UGPP y a la Doctora Kelly Johanna Murcia Claros quien 3Radicación n.° 108837 SCLAJPT-03 V.00 también se unió a la confusión informando que la UGPP ya no tenía responsabilidad por cesión de cartera a CISA y rebaja del valor del EMBARGO que aún con dicha rebaja (doc [sic] adjunto rebaja valor embargo) gracias a la trampa que le realizaron a mi cuenta de ahorros entre la UGPP, la SIFC,
BANCOLOMBIA Y LA DEFENSORA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO
(concierto para delinquir).
trampa que le realizaron a mi cuenta de ahorros entre la UGPP, la SIFC,
BANCOLOMBIA Y LA DEFENSORA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO
(concierto para delinquir).
Segundo: La UGPP y CISA con esta información solo querían confusión ya que esta cesión al igual que la rebaja del valor del embargo a la mitad, ni siquiera se acerca a los cinco millones que me retuvieron con esos 13 débitos indebidos, ya que con la rebaja del embargo de la UGPP el valor de este quedó en 142 millones de pesos para de esta manera hacerme desistir en mi reclamación y presionarme a pagar una deuda por no suministrar una información. Esto confirma aún más, la alianza entre la UGPP y Bancolombia. La Súper Intendencia [sic] Financiera de Colombia, con la herramienta SMART SUPERVISION le manifiesta al juzgado 7mo [sic] que Bancolombia le va a aclarar en tiempo record [sic] que pasó con esos 13 débitos, “la SIFC no puede tirar al agua a Bancolombia porque no sabe nadar”. Que la información certificada sea congruente e imparcial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído ese mismo día la admitió, ordenó notificar a la entidad convocada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Central de Inversiones S.A.
proveído ese mismo día la admitió, ordenó notificar a la entidad convocada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Central de Inversiones S.A. – CISA, Superintendencia Financiera y Bancolombia S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo, pues esgrimió que no existía en cabeza de esta, una omisión o una acción relacionada con lo pretendido por la promotora. 4Radicación n.° 108837
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Por su parte, la Superintendencia Financiera relató que en la actualidad se adelanta un proceso administrativo relacionado con una acción de protección al consumidor iniciado por la precursora contra Bancolombia S.A., por lo que, tras realizar un recuento del referido trámite, solicitó su desvinculación o, en su defecto, que se negara el amparo deprecado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, así como también, precisó que no había vulnerado prerrogativa fundamental alguna de la accionante, oportunidad en la narró el trámite administrativo adelantado y precisó que no tenía injerencia alguna « sobre la cuenta de Bancolombia y el vehículo que pretende recuperar». Finalmente, la Central de Inversiones S.A. – CISA expuso que no
accionante, oportunidad en la narró el trámite administrativo adelantado y precisó que no tenía injerencia alguna « sobre la cuenta de Bancolombia y el vehículo que pretende recuperar». Finalmente, la Central de Inversiones S.A. – CISA expuso que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, así como tampoco avizoraba la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la discusión del presente asunto mediante esta vía excepcional. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 29 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió «NEGAR» el resguardo incoado; en ese sentido, expuso: En este orden se señala que, para resolver controversias de esta índole, se han dispuesto medios de defensa judicial específicos, como la demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiara [sic] el cual como se advirtió con anterioridad ya se inició y se encuentra en curso; por lo que sería improcedente la presente acción de tutela. Se considera, pues, que la accionante tiene otra vía de reclamación para las pretensiones donde se debe debatir el derecho que le asiste o no al reintegro de los dineros pretendidos. 5Radicación n.° 108837
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial, oportunidad en la que precisó que el juez constitucional de primer grado no examinó sus
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial, oportunidad en la que precisó que el juez constitucional de primer grado no examinó sus «argumentos a cerca [sic] de la conducta emisiva por parte de la Presidencia de la República con el proceder la UGPP».
Posteriormente, Bancolombia S.A. allegó memorial en el que se pronunció frente a la presente acción de tutela; oportunidad en la que solicitó su desvinculación, pues expuso que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, mediante el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el
Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales 6Radicación n.° 108837 SCLAJPT-03 V.00 teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que aquí concierne, esta última normativa dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Así las cosas, nótese que lo pretendido por la precursora en el presente caso se dirige hacia la Presidencia de la República, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Central de Inversiones S.A. – CISA, Superintendencia Financiera y Bancolombia S.A., con el propósito de que
Protección Social – UGPP, Central de Inversiones S.A. – CISA, Superintendencia Financiera y Bancolombia S.A., con el propósito de que se « reintegr[en] los 13 débitos injustificados que le realizaron a [su] cuenta […] con sus respectivos intereses». En ese orden de ideas, es claro que, con arreglo a la disposición citada en antecedencia, el presente asunto debe repartirse a los «Jueces del Circuito o con igual categoría », esto, en consideración a la naturaleza jurídica de las entidades accionadas. Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de julio de 2024 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el presente mecanismo de amparo , inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. 7Radicación n.° 108837
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En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional al Centro de Servicios Judiciales de Medellín a efectos de que lo repartan entre los Jueces del Circuito de esa ciudad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 15 de julio de 2024, inclusive, conforme las razones expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 15 de julio de 2024, inclusive, conforme las razones expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Medellín a efectos de que lo repartan entre los Jueces del Circuito de esa ciudad.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8Radicación n.° 108837
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Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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