CSJ - ATL1794-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1794-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL1794-2025

Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01 Acta 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que HÉCTOR RAÚL HERNÁNDEZ CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 16 de julio de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL, CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO todos de BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro de l proceso ejecutivo n.° 68001 -40-03-016-2016-00274-01 y juicio ordinario laboral n.° 68001-31-05-002-2018-0-158-00, de noRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01 SCLAJPT-12 V.00 2 ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

SCLAJPT-12 V.00 2 ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital, vida digna, defensa y seguridad jurídica y a no ser ejecutado en actos viciados», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos – COTAXI S.A. adelantó proceso ejecutivo (n.° 2016-00274-00) contra el aquí accionante con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $25.691.100, de conformidad con el pagaré n.° S00352.

Por sentencia de 28 de agosto de 2018, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso practicar la liquidación del crédito.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Surtidas las actuaciones de rigor, en memorial de 9 de octubre de 2019, el extremo activo solicitó que se ordenara «el embargo del remante de las sumas de dinero que llegaren a quedar o los bienes que lleguen a estar a favor del señor

Surtidas las actuaciones de rigor, en memorial de 9 de octubre de 2019, el extremo activo solicitó que se ordenara «el embargo del remante de las sumas de dinero que llegaren a quedar o los bienes que lleguen a estar a favor del señor HECTOR RAÚL […] quien obra como demandante en el proceso ordinario laboral n.° 6800131050022018 -00158-00 que se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito».

Por auto de 24 de marzo de 2020, el despacho cognoscente decretó el embargo y secuestro sobre los derechos perseguidos por el aquí accionante en el proceso ordinario laboral n.° 2018 -00158-00; igualmente, limitó la medida a la suma de $ 38.736.650, determi nación que se reiteró en proveído de 2 de octubre de 2024.

Mediante oficio n.° 1895 de 19 de noviembre de 2024 se requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a fin de que « informara el trámite dado a la medida de embargo decretada mediante proveído de 24 de marzo de 2020».

Ahora bien, respecto del citado proceso ordinario laboral1, se advierte que, en audiencia desarrollada el 20 de febrero de 2025, el juez de primer grado tomó nota de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, decisión contra la que el actor presentó recurso de apelación, no obstante,

1 que Héctor Raúl Hernández Cárdenas adelanta contra COTAXI S.ARadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01

que el actor presentó recurso de apelación, no obstante,

1 que Héctor Raúl Hernández Cárdenas adelanta contra COTAXI S.ARadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mediante auto de 28 de febrero siguiente, la alzada se denegó por extemporánea.

El promotor del amparo censuró la determinación de 2 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga pues, en su sentir, dicha providencia «equivale a una forma indirecta de ejecutar una compensación previamente rechazada», afectando con ello su mínimo vital ya que «no tiene otra fuente de ingresos».

Señaló que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra se aportaron documentos falsos, razón por la que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que adelanta investigación contra César Augusto Pinzón y Alexandra Toscano por los delitos de falsedad documental y fraude procesal bajo el radicado n.° 680016008828201802339.

Igualmente, manifestó que ante la Dirección Nacional de Administración Judicial se adelanta trámite de cobro coactivo en su contra por unas costas procesales que «deriva[n] directamente de la sentencia obtenida con documentos presuntamente falsos, generando una nueva afectación grave y directa a [sus] derechos».

Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el propósito que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia,

afectación grave y directa a [sus] derechos».

Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el propósito que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene:Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01 SCLAJPT-12 V.00 5 2. al JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL que profirió la providencia del 2 de octubre de 2024 que deje sin efecto dicha providencia o suspenda de inmediato el embargo ordenado, mientras se resuelve la investigación penal en curso.

3. Que, en su defecto, limite cualquier embargo al máximo legal permitido (50%), y que se garantice que no se afecten rubros inembargables conforme a la ley.

4. Que se reconozca el grave riesgo jurídico y social que supone ejecutar un proceso con base en documentos cuya legalidad está siendo penalmente investigada por la FISCALÍA, con VIGILANCIA activa de la PROCURADURÍA 52 para asuntos penales

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, por auto de 2 de julio de 2025 dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Cumplido lo anterior, en auto de 3 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados 2, para que

333 de 2021.

Cumplido lo anterior, en auto de 3 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados 2, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga informó que conoce de la denuncia formulada por el aquí accionante contra César Augusto Pinzón y Alexandra Toscano por los presuntos delitos de fraude

2 En auto de 8 de julio de 2025 se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01 SCLAJPT-12 V.00 6 procesal, falsedad ideológica y falsedad en documento privado, la cual se encuentra en etapa de indagación.

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que las mismas se efectuaron con el pleno cumplimiento de las garantías constitucionales que le s asiste a las partes involucradas y en aplicación a las normas que rigen el asunto; igualmente, informó que el trámite fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga en cumplimiento del Acuerdo PSAA 13 -9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de esa urbe.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga señaló que adelanta proceso de cobro coactivo contra el accionante debido a «la multa por

Judicatura de esa urbe.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga señaló que adelanta proceso de cobro coactivo contra el accionante debido a «la multa por inasistencia a audiencia, que se le impuso en providencia de fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga »; refirió que con ocasión al aludido proceso coactivo, se realizó el embargo de cuentas bancarias del deudor, sin que a la fecha se haya reportado retención alguna con ocasión a tales medidas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y aclaró que no le corresponde emitir valoración alguna sobre la legalidad de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Cotaxi S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues considera que las decisiones acusadas se ajustaron al marco legal previsto para esos asuntos.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó que las actuaciones desplegadas al interior del juicio ejecutivo fueron emitidas con estricto apego a la normatividad vigente y advirtió que al interior de ese trámite no se ha presentado solicitud de levantamiento de medida cautelar o suspensión del proceso por parte del aquí accionante; por último, remitió el enlace de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado no se recibieron más

levantamiento de medida cautelar o suspensión del proceso por parte del aquí accionante; por último, remitió el enlace de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 16 de julio de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que el actor «funda su inconformidad (en la) emisión de la medida de embargo decretada» por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga el 24 de marzo de 2020 -actualizada mediante auto de 2 de octubre de 2024 - y sobre dichas providencias no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Ahora bien, respecto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, indicó que si bien, en decisión de 20 de febrero de 2025 ese despacho dispuso « tomar nota de la medida cautelar» , lo cierto era que el actor « no agotó enRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01 SCLAJPT-12 V.00 8 debida forma y en la oportunidad correspondiente los recursos ordinarios a su alcance».

Igualmente, precisó que tampoco elevó ningún reproche al interior del proceso coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , «circunstancia que evidencia la falta de agotamiento de los recursos ordinarios disponibles en sede administrativa».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos de su escrito inicial.

Adicionalmente, indicó que el a quo constitucional

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos de su escrito inicial.

Adicionalmente, indicó que el a quo constitucional omitió valorar «[su] condición de discapacidad, acreditada en la demanda laboral de 2017» y precisó que si bien no presentó historia clínica en este asunto « el juez debió solicitar las pruebas adicionales para evaluar el impacto del embargo».

Advirtió que los magistrados que resolvieron la tutela se encontraban impedidos por cuanto « participaron en la segunda instancia de [su] proceso laboral [lo que] genera un conflicto de intereses».

Por último, m anifestó que tampoco se valoró la negligencia de su abogado « quien no objetó la medida cautelar».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01

SCLAJPT-12 V.00 9

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho

de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

En este entendido, en el sub-lite, al analizar el escrito genitor se advierte que aun cuando el promotor dirigió la acción contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal, Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y el Segundo Laboral del Circuito todos de Bucaramanga, lo cierto es que, en lo medular, los reproches del actor se dirigieron únicamente contra las determinaciones de 24 de marzo de 2020 y 2 de octubre de 2024 por medio de las cuales se decretó la medida de embargo al interior del proceso ejecutivo n.° 2016-00274-00, pues textualmente solicitó:

1. Que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y vida digna.

2. al JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL que profirió la providencia del 2 de octubre de 2024 que deje sin efecto dicha providencia oRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01

SCLAJPT-12 V.00 10 suspenda de inmediato el embargo ordenado, mientras se resuelve la investigación penal en curso.

3. Que, en su defecto, se limite cualquier embargo al máximo legal permitido (50%), y que se garantice que no se afecten rubros inembargables conforme a la ley.

4. Que se reconozca el grave riesgo jurídico y social que supone

3. Que, en su defecto, se limite cualquier embargo al máximo legal permitido (50%), y que se garantice que no se afecten rubros inembargables conforme a la ley.

4. Que se reconozca el grave riesgo jurídico y social que supone ejecutar un proceso con base en documentos cuya legalidad está siendo penalmente investigada por la FISCALÍA, con VIGILANCIA activa de la PROCURADURÍA 52 para asuntos penales

En ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no era la competente para conocer de esta tutela en primera instancia, pues la autoridad habilitada para ello es la Sala Civil del mismo Colegiado , al ser el superior funcional del juzgado que emitió la medida reprochada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 333 de 2021, que consagra:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Y si bien, el actor mencionó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga tomó nota de la medida decretada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, lo cierto es, que el accionante ciñó su inconformidad a la presunta i legalidad de la medida decretada por este último pues advirtió que ese despacho desconoció el trámite penal que adelanta «por fraude procesal y falsedad en documento privado» y, además, que se afectó el principio de cosa juzgada.

último pues advirtió que ese despacho desconoció el trámite penal que adelanta «por fraude procesal y falsedad en documento privado» y, además, que se afectó el principio de cosa juzgada.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado porRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01 SCLAJPT-12 V.00 11 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desde el auto de 3 de julio de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente a Sala Civil de la misma Corporación a fin de que se surta el trámite correspondiente.

Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desde el auto de 3 de julio de 2025 , inclusive , dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que se surta el trámite correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que se surta el trámite correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en elRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00078-01

SCLAJPT-12 V.00 12 artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E378EBB7047F75FBCCD27D177D9997A3CD61437C3E1C039D9799ACFB7B199448

Documento generado en 2025-09-25

Consultar sobre este documento ...