CSJ - ATL1795-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1795-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ATL1795-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00 Acta 32

Bogotá, D.C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) y TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER) , en el trámite de la acción de tutela que MARTHA YOLANDA RAMÍREZ OSPINA interpuso contra el MUNICIPIO DE

YONDÓ (ANTIOQUIA) y la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la vida, salud y el que denominó « enfoque diferencial».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

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Para respaldar su solicitud, la actora afirmó que vive en Dosquebradas Risaralda y que fue víctima de «despojo forzado» del predio rural «Finca Planes», ubicado en la vereda La Rompida, municipio de Yondó (Antioquia), con matrícula inmobiliaria n.° 303-66281.

Relató que a través de «resolución RG01265 de 5 de diciembre de 2025 », la Unidad de Restitución de Tierras le

inmobiliaria n.° 303-66281.

Relató que a través de «resolución RG01265 de 5 de diciembre de 2025 », la Unidad de Restitución de Tierras le «inició formalmente el estudio de su soli citud, lo que implica que el predio está bajo protección legal».

Indicó que, pese a lo anterior, el municipio de Yondó embargó su cuenta de ahorros del Banco Caja Social, por concepto de impuesto predial, a pesar de que no posee el bien, no tiene control de este y el cobro de impuestos prediales está prohibido por el « artículo 2.15.1.3.2. del Decreto 1071 de 2015».

Explicó que a pesar de múltiples derechos de petición que presentó a la Unidad de Restitución de Tierras, no avanza el proceso de restitución, con fundamento en la falta de seguridad y aval de la fuerza pública, y sin presentarse un plan claro, ni plazo definido.

Refirió que padece enfermedad es graves, esto es, «leucemia linfática, crónica, cardiopatía isquémica crónica, anemia por enfermedad crónica y que le practicaron una cirugía de corazón abierto».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

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Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues la medida de embargo amenaza su pensión y pone en riesgo su vida, al impedirle acceder a medicamentos, controles médicos y gastos básicos.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invoc a y, que, como medida

amenaza su pensión y pone en riesgo su vida, al impedirle acceder a medicamentos, controles médicos y gastos básicos.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invoc a y, que, como medida para reestablecerlos, se ordene (i) al municipio de Yondó levantar el embargo sobre su cuenta de ahorros del Banco Caja Social y (ii) a la Unidad de Restitución de Tierras agilizar el proceso a su cargo, a través de programación de visita técnica, coordinación con la fuerza pública, informe detallado del plan de seguridad, «que se reconozca su condición de vulnerabilidad extrema y se aplique el enfoqu e diferencial, y que se conceda la medida cautelar inmediata para proteger sus ingresos, especialmente, [su] cuenta de pensión».

Asimismo, solicitó que se prohíba el cobro de impuestos prediales respecto al predio cuestionado, mientras el proceso de restitución está en curso.

La acción de tutela se asignó inicialmente por reparto al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), autoridad que a través de auto de 22 de agosto de 2025 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió la actuación a los jueces del circuito del municipio de Barrancabermeja, al considerar que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ni el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 para estimar la competencia territorial en aquel despacho j udicial, en laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

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la competencia territorial en aquel despacho j udicial, en laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

4 SCLAJPT-04 V.00 medida que si bien la accionante afirm ó que reside en el municipio de Dosquebradas, la presunta vulneración o amenaza que motiva la acción constitucional se materializa en los municipios de Yondó y Barrancabermeja, lugares donde se «genera el cobro del impuesto predial y el trámite del proceso de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, produciendo allí sus efectos».

De esa manera, en los municipios anteriores la accionante pretende obtener la resolución de sus solicitudes de levantamiento de embargo de cuentas y prohibición de cobro del impuesto predial, así como la agilización del proceso de Registro de Tierras Despo jadas y Abandonadas Forzosamente, de donde provienen los efectos de la vulneración que alegó.

Asimismo, dado que en el municipio de Yondó no existen juzgados de categoría circuito y al ser una de las entidades accionadas del orden nacional, se ordenó la remisión a los jueces del circuito del municipio de Barrancabermeja, sede de la accionada Unidad de Restitución de Tierras, conforme la ubicación geográfica del predio de la actora.

Luego, el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que por medio de auto de 22 de agosto de 2025 no avocó conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto de competencia entre aquella autoridad judicial y el Juez Laboral del Circuito de

del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que por medio de auto de 22 de agosto de 2025 no avocó conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto de competencia entre aquella autoridad judicial y el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, con fundamento en que la actora radicó suRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

5 SCLAJPT-04 V.00 acción constitucional ante el juez del municipio de Dosquebradas (Risaralda) y que no podía desconocer la libertad que goza para escoger el juez que debe resolver la acción, y que no acceder a lo anterior, implicaría contra riar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, la autoridad judicial de primer grado determinó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales a «la vida digna y salud invocadas por la accionante extiende sus efectos en el municipio de Dosquebradas-Risaralda, lugar donde reside la accionante, tal como lo expuso en el escrito introductorio».

Por tanto, remitió el proceso judicial a esta Corporación para que resuelva el conflicto mencionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 establecen que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

Además de tal factor territorial, el artículo 1.° del mismo Decreto 333 de 2021 establece varias reglas de reparto de carácter funcional que tienen como criterio principal laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

6 SCLAJPT-04 V.00 naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada; dichas reglas son:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa p ara administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos

cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa p ara administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distr ito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

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7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se

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7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de a cciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de

Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

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También, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades 1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos».

sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos».

Asimismo, aquella Corporación estableció que:

[...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2.

En el presente asunto, la accionante promueve la acción de tutela, con el fin de que se ordene (i) al municipio de Yondó levantar el embargo sobre su cuenta de ahorros del Banco Caja Social y (ii) a la Unidad de Restitución de Tierras agilizar el proceso a su cargo, a través de programación de visita técnica, coordinación con la fuerza pública, informe detallado del plan de seguridad, «que se reconozca su condición de vulnerabilidad extrema y se aplique el enfoque diferencial, y que se conceda la medida cautelar inmediata para proteger sus ingresos, especialmente, [su] cuenta de pensión».

1 Entre otras, en providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021. 2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 1558-2022, entre otros.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

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entre otros.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

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Asimismo, solicitó que se prohíba el cobro de impuestos prediales respecto al predio cuestionado, mientras el proceso de restitución está en curso.

Al respecto, y tras analizar el caso concreto, se tiene que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que motivó la interposición de la acción constitucional tiene su origen en los municipios de Yondó y Barrancabermeja, lugares donde proviene la orden de embargo referida y en el que se adelanta el «proceso de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente », respecto a los cuales se pretende obtener la resolución de sus solicitudes , respectivamente.

Por tal motivo, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barrancabermeja puede conocer el asunto, por ser uno de los lugares en el cual se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y es también la competente para resolver acciones de tutela contra autoridades del orden nacional, según lo prevé el numeral 2.° de la disposición que se analizó.

Lo anterior cobra mayor relevancia en el asunto si se tiene en cuenta que el municipio de Yondó no tiene despachos judiciales de categoría del circuito, circunstancia que refuerza la asignación de la competencia a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

De modo que el conflicto de competencia se dirimirá en estos términos y se remitirán las diligencias a dichoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

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De modo que el conflicto de competencia se dirimirá en estos términos y se remitirán las diligencias a dichoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01870-00

10 SCLAJPT-04 V.00 funcionario para que resuelva la solicitud de amparo sin más dilaciones.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barrancabermeja . En consecuencia, remítasele el expediente para que resuelva la petición de resguardo sin más dilaciones.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite y al Juez Laboral de Dosquebradas (Risaralda).

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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