CSJ - ATL1796-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1796-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1796-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03599-02 Acta 23
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la petición elevada por HELENA PATRICIA GALÍNDEZ ORTIZ consistente en la eliminación o anonimización de sus datos personales dentro del trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Leonardo Herrera Anaya presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (n.° 2022-03599-02). Dentro de dicho trámite, la hoy peticionaria , Helena Patricia Galíndez Ortiz, intervino en calidad de tercero interviniente.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte que, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03599-02 SCLAJPT-12 V.00 2 sentencia de 26 de octubre de 2022 (CSJ STC14398-2022), negó el amparo deprecado.
Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó y, mediante sentencia CSJ STL16050-2022 de 7 de diciembre de 2022, esta Corporación la confirmó.
A través de memorial de 10 de junio de 2026 la peticionaria le solicitó a esta Sala lo que sigue:
diciembre de 2022, esta Corporación la confirmó.
A través de memorial de 10 de junio de 2026 la peticionaria le solicitó a esta Sala lo que sigue:
[...] que se retiren, bloqueen, oculten o anonimicen mis datos personales de las plataformas de consulta pública de la Rama Judicial (como Consulta de Procesos Nacional, SAMAI o Siglo XXI) y se gestione la desindexación en motores de búsqueda web, respecto a las actuaciones judiciales que relaciono a continuación, toda vez que se trata de procesos que ya se encuentran legalmente terminados y archivados, por lo cual anexo el listado.
Lo anterior, debido a que, en su sentir, la permanencia de sus datos personales, asociados a distint os procesos civiles y laborales, vulnera sus derechos al buen nombre, a la intimidad y a lo que denominó «derecho al olvido».
Además, señaló que de acuerdo con el precedente jurisprudencial (CC T -022-2017 y T -277-2015), la administración de justicia debe velar por proteger la información personal. Indicó que la publicación de sus datos personales en procesos ya finalizados carece de relevancia.
En su escrito la peticionaria re lacionó múltiples expedientes de conocimiento de in distintas autoridades judiciales. No obstante, de los procesos allí referidos, el únicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03599-02 SCLAJPT-12 V.00 3 respecto del cual este despacho tiene competencia para pronunciarse es el identificado con el radicado n.° 202203599-02, razón por la cual el análisis de circunscribirá
SCLAJPT-12 V.00 3 respecto del cual este despacho tiene competencia para pronunciarse es el identificado con el radicado n.° 202203599-02, razón por la cual el análisis de circunscribirá exclusivamente a dicho asunto.
Mediante auto de 16 de junio de 2026 se le solicitó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la remisión del expediente, el cual ingresó al despacho el 19 de junio de 2026.
II. CONSIDERACIONES
El derecho fundamental al habeas data , que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Est e ha sido definido por la jurisprudencia consti tucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se haya recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
No obstante, tal prerrogativa no es absoluta ni goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03599-02
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De acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley 1712 de 2014, toda información en posesión, bajo control o custodia de los sujetos obligados por esa ley 1,
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De acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley 1712 de 2014, toda información en posesión, bajo control o custodia de los sujetos obligados por esa ley 1, es decir, de las entidades públicas que pertenecen a todas las ramas del poder, es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal; en otras palabras, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública, salvo que exista reserva constitucional o legal, lo cual genera, para las entidades que tienen en su poder la información, la obligación correlativa de divulgarla proactivamente y de responder a las solicitudes de acceso de manera adecuada, veraz y oportuna.
En línea con lo señalado, en sentencia CC SU -355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, conforme el cual, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad.
En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos:
1 ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o
siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03599-02
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a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derech o de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.
b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que
«[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas».
d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su exi stencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública.
e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».
f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.
g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y propor cional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.
h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.
- El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03599-02
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j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».
j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».
k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».
l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.
m. La reserva de la información re lativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.
Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene por misión actuar como tribunal de casación, unificar la jurisprudencia y preservar y defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico colombiano.
Así, la publicación de las decisio nes tomadas por esta Colegiatura no solamente es obligatoria, en virtud de la ley de transparencia ya citada, sino que es necesaria, para que los criterios que en sus sentencias se definen, se difundan y puedan ser verdaderos criterios auxiliares de la act ividad judicial, en los términos del artículo 230 de la Carta Política.
Para la difusión de las decisiones tomadas por esta Corte, el artículo 48 del Reglamento General de la Corporación, establece que son órganos de difusión: la
judicial, en los términos del artículo 230 de la Carta Política.
Para la difusión de las decisiones tomadas por esta Corte, el artículo 48 del Reglamento General de la Corporación, establece que son órganos de difusión: la Gaceta Judicial, en donde se publican las providencias queRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03599-02 SCLAJPT-12 V.00 7 acuerde cada Sala, y la «revista trimestral Corte Suprema» de divulgación jurídica.
Ahora bien, con respecto a la reserva de datos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]».
Frente al mismo tópico, los artículos 5º y 6º de la Ley 1581 de 2012 indican que se entiende por datos sensibles «aquellos que afecten la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales […]»; y se prohíbe el tratamiento d e esos datos, es decir, su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión 2, excepto cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento.
Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la peticionaria aspira la anonimización de sus datos personales
cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento.
Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la peticionaria aspira la anonimización de sus datos personales respecto de la acción de tutela n.° 2022-03599-02.
Sin embargo, una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones , no se evidencia la divulgación de datos sensibles de la peticionaria , ni otra
2 Literal g), artículo 3º de la Ley 1581 de 2012Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03599-02 SCLAJPT-12 V.00 8 información que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1582 de 2012.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de desindexación en motores de búsqueda de internet, debe precisarse que los resultados arrojados por dichas herramientas no son administrados por la Corte Suprema de Justicia , pues se trata de sitios web sobre los cuales no ejer ce control esta Corporación (CSJ ATL839-2026).
Así las cosas, se estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud de reserva de los datos, por lo que se negará la petición elevada por la interesada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud que Helena Patricia Galíndez Ortiz formuló en relación con el asunto de la referencia.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud que Helena Patricia Galíndez Ortiz formuló en relación con el asunto de la referencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la peticionaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03599-02
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TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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