CSJ - ATL1798-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1798-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL1798-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00789-01 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 22 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que ALEXÁNDER PÉREZ PINZÓN presentó contra la recurrente, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Alexánder Pérez Pinzón presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00789-01 SCLAJPT-03 V.00 2 convocada.

En lo que interesa al presente trámite , del escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se dejara sin efectos el dictamen No. 91495081-6490 de 9 de abril de 2021 emitido por la Junta Nac ional de

la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se dejara sin efectos el dictamen No. 91495081-6490 de 9 de abril de 2021 emitido por la Junta Nac ional de Calificación de Invalidez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 22 de mayo de 2025, convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo para «el día miércoles veintitrés de julio de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM)» sin precisar el medio por el cual se llevaría a cabo la diligencia, no obstante , en la página de consulta de procesos de la rama judicial se publicó que la misma sería presencial.

Narró que, mediante memorial radicado el 2 de julio del año en curso, elevó una solicitud al despacho para que autorizara la comparecencia virtual a la audiencia por encontrarse las partes y testigos fuera de la ciudad de Bogotá y, además, para que se le remitiera el link de acceso al expediente digital del proceso.

Indicó que, sin emitir auto o providencia, sino como respuesta dentro del mismo correo de solicitud, el Juzgado leRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00789-01 SCLAJPT-03 V.00 3 respondió que «[…] la documental ha sido incorporada al expediente digital para su trámite correspondiente. Adicionalmente se informa que la solicitud será resuelta en la diligencia».

SCLAJPT-03 V.00 3 respondió que «[…] la documental ha sido incorporada al expediente digital para su trámite correspondiente. Adicionalmente se informa que la solicitud será resuelta en la diligencia».

Expuso que, el 9 de julio de 2025, autorizó a una persona como dependiente judicial para que acudiera presencialmente al despacho y consultara sobre el estado de sus solicitudes, pero «le indicaron sin mas (sic) razón alguna “que la solicitud se resolvería en audiencia” por lo que nuevamente nos niegan el acceso a la diligencia».

La parte actora alegó que el desplazamiento a la ciudad de Bogotá implica la disposición de tiempo excesivo para los testigos, quienes están asistiendo a la diligencia por colaboración para él, aunado a que no cuenta con los recursos suficientes para cubrir todos los viáticos de l traslado de 5 personas, siendo que el despacho cuenta con las facultades para atender la diligencia de forma virtual y no se han presentado actuaciones que puedan presumir que la conexión sería inestable o afectar ía el transcurrir de la audiencia.

De conformidad con lo anterior, se infiere, requirió que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá (i) que realice la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo «y las demás diligencias judiciales mediante medios virtuales, generando y compartiendo el respectivo enlace aRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00789-01

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Trabajo «y las demás diligencias judiciales mediante medios virtuales, generando y compartiendo el respectivo enlace aRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00789-01 SCLAJPT-03 V.00 4 través de la plataforma Microsoft Teams» y (ii) que comparta el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de censura.

Como medida provisional solicitó realizar el agendamiento virtual de la audiencia inicial programada para el 23 de julio de 2025, utilizando los medios tecnológicos establecidos en los artículos 2 y 7 de la Ley 2213 de 2022, en modalidad virtual o mixta (presencial y virtual).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de julio de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al juzgado accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Mediante memorial allegado el 18 de julio de 2025, la parte actora solicitó « que adicione el auto adiado 17 de julio de 2025 que admite la acción constitucional de la referencia, en atención a que en el mismo no se efectuó el pronunciamiento de la medida provisional deprecada».

Dentro del término otorgado, la autoridad convocada guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, en se ntencia de 22 de julio de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo de deprecado tras advertir que, a la luz

guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, en se ntencia de 22 de julio de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo de deprecado tras advertir que, a la luz del marco normativo vigente, en particular, el artículo 7 de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00789-01

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Ley 2213 de 2022 , la orden de realización presencial de la audiencia no se ajusta ba a las excepciones previstas en la citada norma y tampoco se observó solicitud expresa y debidamente fundamentada de alguna de las partes que sustentara la práctica presencial de las pruebas.

Agregó que, frente a la solicitud de acceso al expediente digital, era procedente concederla, en aras de garantizar el debido proceso y asegurar que la parte conozca todas las piezas procesales con anterioridad al inicio de la diligencia.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Juzgado accionado:

[…]que la audiencia programada para el dia 23 de julio de 2025, a las 8:30 a.m., […] se lleve a cabo mediante el uso de los medios tecnologicos (sic) con los que cuenta el despacho, como la plataforma Microsoft Teams, que permite el desarrollo virtual de dicha diligencia.

En igual sentido, se le ordena al despacho judicial accionado otorgar al actor, o a su apoderado judicial, acceso al expediente digital, […].

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá la impugnó.

digital, […].

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá la impugnó.

Para el efecto alegó que, de manera previa, el despacho informó a las partes la modalidad de la audiencia, y que las partes estaban obligadas a atender los procesos judiciales que adelantan, revisando en los canales de consulta las providencias y demás actuaciones que se realicen en el cursoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00789-01 SCLAJPT-03 V.00 6 de estos y que.

Destacó que finalmente la audiencia se había adelantado en la modalidad virtual, tal y como lo solicitó el actor y que « no hay ninguna af ectación a ningún derecho fundamental, contrario a ello, se ha dado un manejo célere al mismo y se ha accedido a lo solicitado».

Adujo que debía tenerse en cuenta que la decisión de realizarla de forma presencial estaba ajustaba a lo dispuesto en la normatividad aplicable al proceso laboral, máxime si se tiene en cuenta que dentro de la misma han de practicarse interrogatorios de parte y recepción de testimonios y, en esa medida, el juez debe garantizar que la recepción de cada uno de ellos se realice sin que en su desarrollo se genere contaminación a la prueba que se pretende recaudar , además, que es facultativo de la autoridad judicial elegir la modalidad en que se ha de adelantar una diligencia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada « por no existir vulneración a derecho fundamental alguno o encontrarnos frente a la figura del hecho superado».

modalidad en que se ha de adelantar una diligencia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada « por no existir vulneración a derecho fundamental alguno o encontrarnos frente a la figura del hecho superado».

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, s u desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00789-01 SCLAJPT-03 V.00 7 conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela reprocha que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá no haya tenido en cuenta las dificultades que representa para el tutelista acudir, de manera presencial, a la audiencia prevista para el 23 de julio de 2025 y que, además, no había sido posible acceder al expediente contentivo del trámite censurado, de ahí que solicitó que se ordenara al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá (i) que realice la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo «y las demás diligencias judiciales mediante medios virtuales, generan do y compartiendo el respectivo enlace a través de la plataforma Microsoft Teams » y (ii) que comparta

tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo «y las demás diligencias judiciales mediante medios virtuales, generan do y compartiendo el respectivo enlace a través de la plataforma Microsoft Teams » y (ii) que comparta el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de censura.

De conformidad con lo anterior , considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su calidad de demandada dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo, en la medida que le podría asistir interés en el trámite estudiado ; no obstante, el juez de primer grado constitucional guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la súplica se les hacía extensiva, de ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00789-01 SCLAJPT-03 V.00 8 instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en

del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda r esultar afectado con la decisión que se tome.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el auto de 17 de julio de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00789-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción d e tutela, a partir del auto de 17 de julio de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a l despacho de origen para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

origen para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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