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CSJ - ATL1799-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1799-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1799-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 Acta 23

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la solicitud de desistimiento que presenta PAULA ANDREA HEREDIA GIRALDO dentro de la segunda instancia de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , extensiva a las partes y los intervinientes en el proceso de radicado n.º 76001-3105-005-2025-00200-00.

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s u derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 2 que, por sentencia de 24 de abril de 2026, negó la protección reclamada por cuanto la providencia que daba por notificada a la parte demandada por conducta concluyente no fue cuestionada inicialmente por la parte demandante, cuando lo pudo hacer por medio de un memorial, y las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro de la autonomía judicial , con valoración razonable del material probatorio y aplicación de las normas pertinentes.

Al ser impugnada dicha determinación fue revocada por

lo pudo hacer por medio de un memorial, y las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro de la autonomía judicial , con valoración razonable del material probatorio y aplicación de las normas pertinentes.

Al ser impugnada dicha determinación fue revocada por esta Sala mediante fallo CSJ STL9327 -2026 de 20 de mayo del año en curso, al constatar que el juez convocado incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, pues insistió en que la notificación personal de la sociedad demandada en el proceso no se materializó, pese a que los elementos de convicción que obran en el proceso da ban cuenta de que la promotora seleccionó la modalidad electrónica de notificación y el juez exigió un acuse de recibo como condición indispensable para tener por surtida la notificación electrónica.

Posteriormente, a través de escrito allegado el 18 de junio de 2026, la accionante presentó escrito en el que informó que al interior del proceso cuestionado «las partes comparecimos a la audiencia celebrada el 2 de junio de 2026 y, de manera libre y voluntaria, alcanzamos un acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante Auto Interlocutorio No. 638 […]» e indicó que como consecuencia de ello «no es mi intención seguir promoviendo el presente tramite de tutela».Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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Por último, pidió que se precise el alcance de las órdenes impartidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al Auto Interlocutorio No. 638 del 2 de junio de 2026.

II. CONSIDERACIONES

órdenes impartidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al Auto Interlocutorio No. 638 del 2 de junio de 2026.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, regula lo correspondiente al desistimiento de las acciones de tutela, para lo cual dispone: «El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo a quello en que no sean contrarios a dicho decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la solicitud propuesta.

Al respecto, es menester precisar que el artículo 314 del Código General del Proceso prevé: «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…)».

En ese orden, la Sala advierte que, a la luz de la interpretación armónica de las anteriores disposici ones, el desistimiento elevado por la accionante no está llamado aRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 4 prosperar ante esta instancia , comoquiera que fue presentado con posterioridad al 20 de mayo de 2026, esto es, a la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda

SCLAJPT-11 V.00 4 prosperar ante esta instancia , comoquiera que fue presentado con posterioridad al 20 de mayo de 2026, esto es, a la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia que, precisamente, resolvió la impugnación respecto de la acción que la actora pretende desistir, estando el asunto únicamente pendiente de que la Corte Constitucional disponga revisarlo o no.

Por tanto, se negará el desistimiento presentado y se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como quedó consignado en el numeral 3 de la parte resolutiva de la citada providencia o, si lo co nsidera, estudie el desistimiento presentado por la accionante.

Ahora bien, respecto de la solicitud presentada por la accionante tendiente a que se precisen los alcances de la orden de amparo frente al auto mediante el cual se aceptó el acuerdo alcanzado entre las partes y se decretó la terminación del proceso judicial objeto de controversia, la Sala advierte que no hay lugar a emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que dicha providencia fue proferida con posterioridad al fallo constitucional y, por ende, no hizo parte de las actuaciones examinadas al momento de resolver la acción de tutela.

En ese sentido, la petición formulada no está dirigida a aclarar un aspecto ambig uo u oscuro de la sentencia ni a suplir una omisión de esta, sino a obtener u n pronunciamiento adicional acerca de los efectos que unaRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01

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suplir una omisión de esta, sino a obtener u n pronunciamiento adicional acerca de los efectos que unaRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00153-01 SCLAJPT-11 V.00 5 circunstancia sobreviniente podría tener sobre el cumplimiento de la orden impartida, cuestión que excede el ámbito propio de la aclaración o adición de providencias judiciales. Por consiguiente, co rresponderá al funcionario judicial competente valorar las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de tutela y determinar en el marco de sus atribuciones lo que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el desistimiento de la acción de tutela por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por secretaría, CÚMPLASE lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2026 por esta Corporación, una vez a ello haya lugar.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 774E44E392715915AD387EA23121BF114E1E407D7DA220600EA786B972B720BC Documento generado en 2026-07-21

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