CSJ - ATL1800-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1800-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ATL1800-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01 Acta 32
Bogotá, D.C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición y aclaración que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presenta contra la sentencia CSJ STL11855-2025 de 23 de julio de 202 5, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y la JUEZA
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ .
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01
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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante presentó acción popular contra el establecimiento de comercio Casa de Funerales La Asunción Sede -Tarso Antioquia, con el fin de que se le ordenara la construcción de una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida […], en un sitio seguro y de fácil acceso, que cumpla con las normas ntc […], así como el pago de agencias en derecho, indicando en la sentencia el día mes, y año en que debe pagar».
movilidad reducida […], en un sitio seguro y de fácil acceso, que cumpla con las normas ntc […], así como el pago de agencias en derecho, indicando en la sentencia el día mes, y año en que debe pagar».
El asunto se asignó a la Jueza Promiscu a del Circuito de Jericó, autoridad que a través de sentencia de 20 de marzo de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y absolvió al demandado, pues adecuó la unidad sanitaria acorde a las directrices de infraestructura y acceso para la población con «movilidad reducida o que se desplacen en silla de ruedas».
A su vez, la autoridad judicial de primer grado emitió condena en costas a cargo del demandado y fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
El demandado interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior en cuanto a la imposición de costas, y por medio de auto de 2 de mayo de 2025, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia lo admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01
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Luego, a través de providencia de 27 de mayo de 2025, el juez plural revocó lo relativo a la condena en costas contra el demandado y confirmó en lo demás la decisión de primer grado. Asimismo, no condenó en costas en esa instancia.
El 4 de junio de 2025, la a quo dispuso cumplir «lo resuelto por el superior en sentencia No. 120 de 27 de mayo de 2025».
grado. Asimismo, no condenó en costas en esa instancia.
El 4 de junio de 2025, la a quo dispuso cumplir «lo resuelto por el superior en sentencia No. 120 de 27 de mayo de 2025».
El tutelante indicó que el colegiado de instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso , pues «vincu[ló] a
[la] PARROQUIA [sic] NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES
DE JERICÓ, ANQUIOQUIA. Y DIÓCESIS DE JERICÓ,
ANTIOQUIA PESE A QUE SOBRE ESTOS NO RECAE
PRETENSIÓN ALGUNA».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia «dem[ostrar] en derecho cual [sic] es el motivo de vincular» a la Parroquia y Diócesis de Jericó, pues no existe pretensión alguna en su contra y «si puede condenar en costas a los vinculados en su acción popular o cuál es el fin de vinculación que dilata mas [sic] y mas [sic] el trámite célere y perentorio […] de art. 5,6 Ley 472 de 1998».
Asimismo, solicitó el amparo de pobreza a su favor en la presente acción de tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01
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El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corporación, autoridad que por medio de auto de 6 de junio de 2025 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las
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El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corporación, autoridad que por medio de auto de 6 de junio de 2025 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular n.° 05368 -31-89-0012024-00070-01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
A su vez, el juez constitucional negó la solicitud de amparo de pobreza, pues los hechos que la sustentan no se «encuadraban» en los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código General del Proceso, y el trámite de la acción de tutela es gratuito y para su interposición no se requiere de la representación de un profesional del derecho.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que de los medios de prueba aportados al trámite constitucional no se identificó que la autoridad judicial accionada emitiera pronunciamiento en el sentido que el tutelante indicó, ni que tampoco la Parroquia o la Diócesis de Jericó hicieran parte de la acción popular.
Por último, manifestó que la actuación de segunda instancia se limitó a resolver el motivo de alzada relacionado con la condena en costas, que el demandado solicitó revocar.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01
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con la condena en costas, que el demandado solicitó revocar.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01
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Inconforme con la decisión anterior, el tutelante presentó «recurso ante su decisión de negar el amparo de pobreza y que de negar el amparo de pobreza desis[te] de [su] tutela y pid[e] certifique y haga constar que desis[te] de la tutela por que ud [sic] negó el amparo de pobreza».
Asimismo, solicit ó la intervención del Procurador General de la Nación a fin de que se conceda el amparo de pobreza en la presente acción de tutela.
Por medio de sentencia CSJ STL 11855-2025 de 23 de julio de 2025 esta Sala revocó el fallo impugnado, y en su lugar, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la solicitud de amparo de pobreza no t enía vocación de prosperidad, pues de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ejercerse por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades, lo que implica que el actor puede promoverla directamente y sin que se requiera la intervención de apoderado judicial, que es el argumento en el que fundamenta su requerimiento en la impugnación (ver sentencias CSJ STL5802 2025, STL3002 -2025, STL16385 -2024,
STL16898-2024, STL16993-2024 y STL17507-2024).
el que fundamenta su requerimiento en la impugnación (ver sentencias CSJ STL5802 2025, STL3002 -2025, STL16385 -2024,
STL16898-2024, STL16993-2024 y STL17507-2024).
Ahora, en cuanto a la solicitud de intervención del Procurador General de la Nación a fin de que se conceda el amparo de pobreza, la Corte advirt ió que este reparo constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial, ni tampoco se estudió en la decisión de primeraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01
6 SCLAJPT-04 V.00 instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.
Luego de notificarse la providencia anterior, el 13 de agosto de 2025 el tutelante solicita «adicionar y aclarar el fallo en el sentido de manifestar en derecho si al permitir que se revoquen en 2 instancia las agencias en derecho, a mi favor, se desconoce el fallo de tutela de la misma sala el cual aporto en formato digital». La sentencia que aportó en formato digital fue la CSJ STL15674-2021.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es
interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.
En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen losRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01
7 SCLAJPT-04 V.00 presupuestos de los artículos 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
[…]
Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En el presente asunto, el accionante solicita se aclare y
ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En el presente asunto, el accionante solicita se aclare y adicione el fallo CSJ STL11855-2025, pues pide «manifestar en derecho si al permitir que se revoquen en 2 instancia las agencias en derecho, a mi favor, se desconoce el fallo de tutela de la misma sala el cual aporto en formato digital», esto es, la sentencia CSJ STL15674-2021.
Pues bien, la Corte advierte que el reparo que el actor formula no corresponde a algún concepto o frase que ofrezca «verdadero motivo de duda», y tampoco ello se extrae del texto completo de la sentencia CSJ STL11855-2025, toda vez que en aquella se indicó con precisión y claridad las partes involucradas en la acción de tutela, los supuestos de hecho, las pretensiones, la sentencia cuestionada y, conforme a ello, se decidió lo correspondiente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01
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Ahora, en lo concerniente a la adición de la sentencia en el sentido de argumentar las razones por las cuales -en el sentir del accionante - la sentencia CSJ STL11855-2025 desconoce y contraría el fallo CSJ STL15674-2021, se advierte que en aquella determinación no se dejó de resolver algún punto que dé lugar a la adición; de hecho, el estudio de la providencia se centró en los argumentos que el accionante planteó en el curso de la acción constitucional ,
advierte que en aquella determinación no se dejó de resolver algún punto que dé lugar a la adición; de hecho, el estudio de la providencia se centró en los argumentos que el accionante planteó en el curso de la acción constitucional , en los cuales no se incluyó el reparo que en esta ocasión señala, sino lo relativo al amparo de pobreza, de modo que lo que el accionante pretende es reabrir debates judiciales resueltos previamente en una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Conforme a lo expuesto, no se accederá a la solicitud de aclaración y adición formulada.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición propuesta.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02647-01
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ
STL11855-2025.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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