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CSJ - ATL1800-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1800-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1800-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 Acta 23

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración y corrección presentada por ESPERANZA MORENO VÉLEZ y DAVID HERNANDO CASTRO DÍAZ sobre la providencia STL5866-2026, proferida por esta corporación el 13 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que los peticionarios promovieron contra SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad ante la ley yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-03 V.00 2 acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En dicho trámite pidió que se «revocara» la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal S uperior de Cundinamarca el 31 de julio de 2025 proferida en el proceso de radicado 25875 -31-03-001-2023-00094-00/01 y en su lugar, se confirmara la decisión del juez de primera instancia.

El conocimiento del asunto lo asumió en primera

de radicado 25875 -31-03-001-2023-00094-00/01 y en su lugar, se confirmara la decisión del juez de primera instancia.

El conocimiento del asunto lo asumió en primera instancia la Sala d e Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que, en fallo de 11 de marzo de 2026 negó la tutela por considerar que la decisión judicial atacada era razonable, decisión que los accionantes impugnaron.

Esta Sala, por sentencia del pasado 13 de mayo de 2026, revocó la decisión del a quo constitucional, concedió el amparo de las prerrogativas invocadas por l os tutelantes, dejó sin efecto la providencia de 31 de julio de 2025 que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió, y, en su lugar, se orde nó a dicha autoridad que, en el término de diez días, contados a partir del día siguiente de la notificación de ese proveído, profiriera una nueva decisión d e reemplazo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

Ulteriormente, los accionantes, a través de su apoderado judicial , allegaron escrito en el que pidieron la aclaración y corrección del fallo porqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-03 V.00 3 el 31 de julio de 2025 corresponde única y exclusivamente a la fecha en que la Sala de Decisión del Tribunal discutió y aprobó el sentido del fallo en audiencia/sala. Sin embargo, desde la perspectiva de la técnica procesal y la seguridad jurídica, el fallo

fecha en que la Sala de Decisión del Tribunal discutió y aprobó el sentido del fallo en audiencia/sala. Sin embargo, desde la perspectiva de la técnica procesal y la seguridad jurídica, el fallo como acto formal, com pleto y vinculante fue materializado, suscrito y emitido mediante documento escrito con fecha 22 de agosto de 2025, siendo notificado por estado el 25 de agosto de 2025.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, y frente a la aclaración y corrección solicitada, importa decir que e l ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional , autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone:

ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01

SCLAJPT-03 V.00 4

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Por su parte, el artículo 286 ibidem, dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta y; la corrección tiene que ver con errores puramente aritméticos o errores por omisión o cambio o alteración de palabras también qu e estén

impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta y; la corrección tiene que ver con errores puramente aritméticos o errores por omisión o cambio o alteración de palabras también qu e estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el presente asunto, el accionante considera que existe confusión respecto de la fecha de la providencia que se dejó sin efectos, porque la fecha de emisión es 22 de agosto de 2025 y no 31 d e julio como quedó consignado en toda la providencia de esta sala, incluída la parte resolutiva.

Respecto de la solicitud de corrección de la sentencia constitucional, la Sala advierte que no se configura ninguno de los supuestos que habilitan la modificación de una providencia judicial ejecutoriada, toda vez que la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01 SCLAJPT-03 V.00 5 consignada en el fallo corresponde a la fecha de adopción de la decisión por parte de la corporación y no a un error meramente aritmético, tipográfico o de transcripción susceptible de corrección.

En efecto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de l as corporaciones judiciales son el resultado de la deliberación y votación de la mayoría de los integrantes de la respectiva sala, de manera que la voluntad jurisdiccional se forma y perfecciona en la sesión en la que el asunto es discutido y aprobado por quienes integran el órgano colegiado. A su turno, el artículo 56 ibidem dispone expresamente que « la sentencia tendrá la fecha en que se

la que el asunto es discutido y aprobado por quienes integran el órgano colegiado. A su turno, el artículo 56 ibidem dispone expresamente que « la sentencia tendrá la fecha en que se adopte», previsión normativa que permite distinguir entre la fecha de adopción de la decisión y aquella en que posteriormente se suscribe, incorpora o publica el texto íntegro de la providencia.

Así, cuando en la sentencia objeto de cuestionamiento se indicó que la providencia judicial dejada sin efectos fue adoptada el 31 de julio de 2025, la Sala se limitó a consignar la fecha en que la respectiva corporación aprobó la decisión, tal como aparece expresamente registrado en el encabezado de la providencia, donde se lee «Aprobado el 31 de julio de 2025». El hecho de que el texto definitivo de la sentencia aparezca firmado e l 22 de agosto de 2025 no desvirtúa aquella circunstancia, pues dicha data corresponde a la formalización documental de la decisión, mientras que la fecha de adopción, para efectos jurídicos, es aquella en la que la sala deliberó y decidió el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-01

SCLAJPT-03 V.00 6

Por consiguiente, la referencia efectuada en el fallo constitucional al 31 de julio de 2025 no constituye un error susceptible de corrección ni aclaración, sino la consignación de un dato que encuentra respaldo expreso en la providencia analizada y que, además, resulta concordante con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que se negará la solicitud planteada.

III. DECISIÓN

analizada y que, además, resulta concordante con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que se negará la solicitud planteada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y corrección del fallo CSJ STL9058-2026.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL9058-2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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