CSJ - ATL1802-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1802-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Procede la Corte a pronunciarse sobre la posibilidad de abrir formalmente el incidente de desacato formulado por GILBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA por el supuesto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STL8185 -2026 del 11 de marzo de 2026.
I. ANTECEDENTES
Mediante fallo de tutela CSJ STL8185-2026 del 11 de marzo de 2026, esta Sala amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gilberto Suárez González, esto tras determinar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en una mora judicial injustificada ya que el proceso judicial había permanecido bajo su custodia por un tiempo superiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00 SCLAJPT-11 V.00 2 a cinco (5) años y un (1) mes, sin que se profiriera la sentencia que pusiera fin a la instancia.
Como consecuencia de lo anterior, en la referida providencia se resolvió:
SEGUNDO. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
sentencia que pusiera fin a la instancia.
Como consecuencia de lo anterior, en la referida providencia se resolvió:
SEGUNDO. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Octavo del Circuito de la misma ciudad en el proceso radicado n.° 13001 -31-05-008-201800271-00.
Posteriormente, el 18 de junio de 2026, Gilberto Suárez González solicitó la apertura del incidente de desacato con fundamento en que la orden de tutela no se había acatado.
En ese orden, previo a dar inicio al citado trámite, con auto del 23 de junio de 2023 esta Sala dispuso oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en el término improrrogable de tres (3) días, informara sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por esta Sala.
En respuesta, la autoridad judicial requerida informó que el 5 de marzo de la presente anualidad, se profirió sentencia, decisión notificada en edicto del 12 del mismo mes y año. Asimismo, adjuntó copia de la providencia y del edicto y remitió enlace del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
SCLAJPT-11 V.00 3
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de
SCLAJPT-11 V.00 3
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-029-2025 explicó:
[…] el incidente de desacato, con fundamento normativo en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los instrumentos jurídicos existentes para propiciar el cumplimiento de los fallos de tutela. La naturaleza de dicho mecanismo es de carácter sancionatorio, puesto que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puede conducir a la imposición de arresto y multa hasta de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo.
A partir de lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 es posible
imposición de arresto y multa hasta de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo.
A partir de lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 es posible señalar que, en términos generales, el incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas: (i) en la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00 SCLAJPT-11 V.00 4 apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa; (ii) en la segunda etapa se practican las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la decisión; (iii) en la tercera etapa del procedimiento se realiza la notificación de la providencia que resuelve el incidente y, por último, (iv) en caso de que la decisión tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisión del expediente al superior jerárquico del juez para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado algunas exigencias en el marco del trámite incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento, y (iii) el alcance de lo ordenado. Esto, con la finalidad de establecer si el obligado por el fallo cumplió de manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela. Finalmente, para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, se debe demostrar la
el fallo cumplió de manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela. Finalmente, para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, que el incumplimiento le sea atribuible a su culpa o dolo.
Según la interpretación hecha por este tribunal de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la sanción por desacato se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez. En esa medida, tal y como lo reiteró la Sala Plena de esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018,
“si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propós ito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala deter minar si resulta procedente disponer la apertura del presente trámite incidental.
Al examinar el fallo de tutela CSJ STL8185-2026 del 11 de marzo de 2026, este despacho advierte que se ampararonRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
incidental.
Al examinar el fallo de tutela CSJ STL8185-2026 del 11 de marzo de 2026, este despacho advierte que se ampararonRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gilberto Suárez González y como consecuencia de ello, se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días, profiriera la decisión de fondo que resolviera el recurso de apelación presentado en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Octavo del Circuito de la misma ciudad en el proceso radicado n.° 201800271-00.
En este sentido, es claro que (i) la orden estaba dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; (ii) el término otorgado para el cumplimiento era de diez (10) días y (iii) el alcance de lo ordenado era que la autoridad judicial resolviera el recurso de apelación dentro del proceso referido.
En ese contexto, una vez verificado el informe rendido por la autoridad judicial , se puede concluir que la orden impartida en la decisión constitucional se encuentra plenamente satisfecha, como pasa a explicarse.
De acuerdo con la información aportada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de marzo de 2026, se profirió sentencia, decisión notificada en edicto del 12 del mismo mes y año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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decisión notificada en edicto del 12 del mismo mes y año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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En efecto, tal como consta dentro del expediente remitido, con sentencia del 5 de marzo de 2026, la autoridad judicial resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de Febrero de 2020, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por
GILBERTO SUAREZ GONZALEZ, contra FONDO PASIVO SOCIAL
DE FERROCARRILES NACIONALES (UGPP) – NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA – MINISTERIO DE COMERCIO, por lo expresado en la parte considerativa, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la dema ndada, para ello se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV en cada instancia, de conformidad con el acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Decisión que fue notificada por edicto n.° 167 tal como se evidencia a continuación:
Así las cosas, la Sala concluye que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desplegóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00 SCLAJPT-11 V.00 7 las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desplegóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00 SCLAJPT-11 V.00 7 las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor y, con ello, de manera simultánea a haberse proferido la orden de tutela satisfizo las pretensiones del accionante, al margen de que, por ahora, no pueda llevar a cabo la vigilancia pretendida.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte no encuentra motivos para dar apertura al incidente de desacato, pues la autoridad a la que se le impuso la obligación de proferir una decisión y resolver la alzada dentro del proceso radicado n.° 2018 -00271-00, la cumpli ó a cabalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por Gilberto Suárez González contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO. ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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