CSJ - ATL1804-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1804-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ATL1804-2025 Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01 Acta n.° 32
Bogotá D.C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que YOMER JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 5 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO , SEXTA ADMINISTRATIVA DE CARTAGENA y PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) , de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo.
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Centro de Salud con Camas El Peñón Bolívar, con el
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Centro de Salud con Camas El Peñón Bolívar, con el fin de qu e se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el «02 de mayo del 2023 al 04 de mayo de 2024», vínculo en el cual trabajó como médico, con un salario mensual de $3.920. 000 y el cual finalizó sin justa causa.
Señaló que, en consecuencia, requirió que se condenara a la demandada al pago de los intereses a las cesantías ; primas de servicio, de vacaciones y de navidad; compensación de las vacaciones ; devolución de aportes efectuados por la demandante a pensiones y riesgos laborales; devolución de la retención en la fuent e y las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las cesantías, «moratoria especial de trabajadores oficiales por no pago de prestaciones sociales», la indexación, lo que se prueba ultra y extra petita y la costas procesales.Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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Indicó que por error su demanda fue repartida dos veces, esto es, a las Juezas Segunda y Once Laboral del Circuito de Cartagena.
Por un lado, r elató que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado n.° 13001 -31-05-002-2024-00271-00, autoridad que por
Por un lado, r elató que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado n.° 13001 -31-05-002-2024-00271-00, autoridad que por medio de auto de 25 de abril de 2025 inadmitió la demanda, con el fin de se cumpliera lo establecido en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, esto es, notificar la demanda y sus anexos a la demandada.
Señaló que por medio de auto de 28 de mayo de 2025, la autoridad de primer grado rechazó la demanda, dado que no subsanó lo requerido.
A su vez, refirió que el de la Jueza Once Laboral del Circuito de Cartagena se adelantó con radicado n.° 31-05011-2024-00119-00, autoridad que a través de proveído de 1.° de abril de 2025 , notificado por estado del mismo día, rechazó la demanda y ordenó su remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa de Cartagena, con fundamento en que el demandante prestó sus servicios como médico, cargo que no se acompasa al de un trabajador oficial en los términos del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968, sino de empleado público.
Expresó que el 10 de abril de 2025 la a quo remitió el expediente a los jueces administrativos de Cartagena y el 11 de abril de 2025 el asunto se asignó a la Jueza Sext aRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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Administrativa de la misma ciudad con radicado n.° 13001de abril de 2025 el asunto se asignó a la Jueza Sext aRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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Administrativa de la misma ciudad con radicado n.° 1300133-33-006-2025-00100-00, quien por medio de auto de 19 de mayo de 2025 también «declaró su falta de competencia para conocer del proceso la referencia, en consideración al factor territorial previsto en el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA», por tanto, remitió el proceso al Juez Primero Administrativo del Circuito de Magangué, tras estimar que el último lugar de trabajo del actor fue el municipio de El Peñón (Bolívar) y que a través de Acuerdo PSCJ22-11976 de 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura cre ó el Juzgado Primero Administrativo de Mag angué, con competencia en El Peñón.
Enunció que el 21 de mayo de 2025 solicitó a la Jueza Sexta Administrativa de Cartagena ejercer control de legalidad en cuanto a la providencia de 19 de mayo de 2025; no obstante, a través de auto de 29 de julio de 2025, la a quo se abstuvo de ello porque no había avocado conocimiento del asunto, de modo que era el juez administrativo de Magangué quien por competencia territorial determinar ía si propone o no el conflicto de competencia respectivo.
Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues pese a que solicitó control de legalidad y aclaración acerca de la competencia, no se ha emitido pronunciamiento de fondo y
Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues pese a que solicitó control de legalidad y aclaración acerca de la competencia, no se ha emitido pronunciamiento de fondo y ello lo tiene en una situación de «indefinición procesal, lo que paraliza el ejercicio efectivo de sus derechos».Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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Agregó que su demanda es de carácter laboral; que presentó la demanda en noviembre de 2024 y solo hasta el mes de abril de 2025 la Jueza Once Laboral del Circuito de Cartagena procedió a pronunciarse de forma desfavorable, y con ello, transcurrió más de cuatro meses que afectaron sus derechos.
Precisó que los estatutos del «hospital» no indican que el proceso deba ser tramitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que «la relación fue bajo la modalidad de contrato de trabajo, siendo competente la jurisdicción ordinaria laboral».
Explicó que a la fecha no tiene información en la cual pueda consultar el estado actual del proceso, aspecto que vulnera s us derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo porque a la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales y está en estado de indefensión.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para reestablecerlos, se «ordenara al despacho judicial que tiene actualmente el expediente (juzgado administrativo) » emitir pronunciamiento de fondo acerca del control de legalidad y la competencia territorial y funcional del proceso.
reestablecerlos, se «ordenara al despacho judicial que tiene actualmente el expediente (juzgado administrativo) » emitir pronunciamiento de fondo acerca del control de legalidad y la competencia territorial y funcional del proceso.
Asimismo, requirió que se exhortara a «la jurisdicción a garantizar el trámite diligente de la acción principal interpuesta», la cual deb ía tramitarse ante los juecesRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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ordinarios labores, pues no es funcionario público y la relación laboral no se deriva de un nombramiento sino de un contrato de trabajo bajo las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2025 y a través de auto de la misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como que aportara copia del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1300131-05-011-2024-00119-00 en un término no superior a 24 horas.
Luego, por medio de proveído de 29 de julio de 2025, la autoridad judicial de segundo grado adicionó al auto admisorio de 22 de julio de 2025, en el sentido de oficiar a las Juezas Segunda Laboral del Circuito de Cartagena y Sexta Administrativa de Cartage na, respectivamente, para que rindieran informe acerca de la presente acción constitucional en un término no superior a 24 horas.
las Juezas Segunda Laboral del Circuito de Cartagena y Sexta Administrativa de Cartage na, respectivamente, para que rindieran informe acerca de la presente acción constitucional en un término no superior a 24 horas.
Durante dicho lapso, la Jueza Once Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que: (i) recibió por reparto el proceso el 22 de noviembre de 2024 con el radicado n.° 13001310501120240011900; (ii) a través de auto de 1.° de abril de 2025 rechazó por falta de competencia el proceso y lo remitió a los jueces administrativos para lo de suRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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competencia, asunto que se asignó a la Jueza Sexta Administrativa de Cartagena, conforme acta de reparto de 11 de abril de 2025 , que está cargada en el expediente del sistema «SIUGJ», y (iii) el 30 de abril de 2025 el actor presentó control de legalidad, pero el proceso ya se había remitido a los jueces administrativos, razón por la cual no podía pronunciarse al respecto.
Así, consideró que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia y, por el contrario, cumplió con los principios de celeridad establecidos en la norma procesal, lo que le permitió «avanzar de manera expedita en la tramitación del proceso de referencia, sin que se haya producido vulneración alguna a los derechos de defensa y contradicción de las partes».
La Jueza Sexta Administrativa de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso con
del proceso de referencia, sin que se haya producido vulneración alguna a los derechos de defensa y contradicción de las partes».
La Jueza Sexta Administrativa de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso con radicado n.° 13001-33-33-006-2025-00100-00.
Al respecto, señaló que: (i) por medio de auto de 19 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia por el factor territorial conforme el numeral 3.° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el último lugar de trabajo del demandante fue el municipio de El Peñón (Bolívar), razón por la cual remitió el proceso al Juez Primero Administrativo del Circuito de Magangué para lo pertinente, y (ii) el 21 de mayo de 2025 el tutelante solicitó que se ejercie ra control deRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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legalidad acerca del auto anterior; sin embargo, a través de auto de 29 de julio de 2025, se abstuvo de realizar dicho control de legalidad, pues carecía de competencia por el factor territorial para pronunciarse acerca del conflicto de competencia jurisdiccional. Con fundamento en lo anterior, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, en cambio, actuó acorde a derecho y llevó a cabo todas las actuaciones procesales, motivo por el cual solicitó negar el amparo constitucional invocado.
A su vez, compartió el enlace del expediente del proceso con radicado n.° 13001-33-33-006-2025-01000-00.
actuaciones procesales, motivo por el cual solicitó negar el amparo constitucional invocado.
A su vez, compartió el enlace del expediente del proceso con radicado n.° 13001-33-33-006-2025-01000-00.
Un empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-002-2024-00271-00 y compartió el enlace del expediente digital.
El accionante presentó escrito en el cual manifestó su preocupación porque lo que denotan las respuestas de las autoridades judiciales es que no tienen certeza de quién es realmente competente para tramitar sus pretensiones, lo que evidencia la vulneración de sus derechos como usuario de la justicia.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de agosto de 2025 , la Sala Laboral delRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional invocado.
Al respecto, consideró que el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad para la acción de tutela, pues cuenta con mecanismos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos fundamentales.
Asimismo, manifestó que la Jueza Once Laboral del Circuito de Cartagena actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, esto es, que el juez rechaza la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia, y que debe remitir la al juez que considere competente.
artículo 90 del Código General del Proceso, esto es, que el juez rechaza la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia, y que debe remitir la al juez que considere competente.
En los términos anteriores, concluyó que la autoridad judicial accionada pretendió evitar que el demandante asumiera las consecuencias de un error en la determinación de la jurisdicción competente, agilizar el trámite y evitar dilaciones en la resolución del conflicto, razón por la cual no tenía competencia para pronunciarse acerca del control de legalidad del proceso.
A su vez, determinó que el accionante estaba vinculado por medio de «contrato» con la E.S.E. Centro de Salud con Camas El Peñón (Bolívar), entidad pública descentralizada dedicada a la prestación de servicios de salud, razón por la cual no era procedente acudir a la jurisdicción laboral paraRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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resolver controversias derivadas de dicha relación y cualquier reclamación relacionada con salarios, prestaciones u otros derechos debía ser tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con l a decisión anterior, el accionante la impugnó e indicó que:
el juzgado once indica que envió mi proceso al juzgado sexto administrativo que el juzgado sexto administrativo manifestó hoy que envió mi proceso al juzgado primero administrativo de Magangué Bolívar, y que el juzgado primero administrativo
el juzgado once indica que envió mi proceso al juzgado sexto administrativo que el juzgado sexto administrativo manifestó hoy que envió mi proceso al juzgado primero administrativo de Magangué Bolívar, y que el juzgado primero administrativo manifestó que ese proceso no ha llegado y al intentar enviar un memorial a través de samai me percato que no esta [sic]registrado y es imposible cargar un memorial dirigido a ese juzgado a través de la plataforma por cuanto no esta [sic] registrado o asignado a ese juzgado sigue apareciendo en los dos anteriores juzgado pero no en el primero de Magangué donde dice el juzgado sexto administrativo envió, me preocupa toda esta situación por cuanto lo cierto es que yo me desempeñe a través de un contrato de trabajo, no era funcionario y adicional a lo anterior observo que dentro de los mismo jueces no tienen certeza realmente de quien es el competente para tramitar mis pretensiones, siendo esto una clara vulneración a mis derechos como usuario de la justicia.
A través de auto de mejor proveer de 28 de agosto de 2025, se requirió al Juez Primero Administrativo de Magangué (Bolívar) por el término de 1 día, contado a partir del recibido de la comunicación respectiva, con el objetivo de que informara las actuaciones adelantadas en dicho proceso con radicado n.° 13430 -33-33-001-2025-00396-00 y, a su vez, brindara acceso al expediente digital del referido trámite.Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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Durante dicho lapso, el Juez Primero Administrativo de Magangué (Bolívar) manifestó que el expediente referido se le
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Durante dicho lapso, el Juez Primero Administrativo de Magangué (Bolívar) manifestó que el expediente referido se le asignó el 31 de julio de 2025 y por medio de auto de 28 de agosto de 2025, resolvió avocar conocimiento del asunto, negar la solicitud de l actor orientada a declarar la falta de competencia y remitirlo nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral , y concedió un plazo de diez días al demandante para adecuar la demanda conforme al procedimiento y requisitos del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de continuar con el trámite.
Asimismo, compartió el enlace del proceso con radicado n.° 13430-33-33-001-2025-00396-00.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si seRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de
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ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
A su vez, el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de las acciones constitucionales y estableció en el artículo 5.° que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En el caso que se analiza, se tiene que el accionante pretende que el Juez Primero Administrativo de Magangué (Bolívar) se pronuncie acerca del proceso con radicado n.° 13430-33-33-001-2025-00396-00, con ocasión de la demanda que promovió contra la E.S.E. Centro de Salud con Camas El Peñón Bolívar, así como que le brinde información
13430-33-33-001-2025-00396-00, con ocasión de la demanda que promovió contra la E.S.E. Centro de Salud con Camas El Peñón Bolívar, así como que le brinde información ante la falta de consulta sobre el mismo.Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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Al respecto, si bien el actor formuló su escrito de tutela contra la Jueza Once Laboral del Circuito de Cartagena, lo cierto es que sus reparos se concretan en la tardanza de la resolución de la demanda que instauró contra la entidad de salud y la falta de información acerca del trámite judicial cuestionado, proceso que en la actualidad está asignado al Juez Primero Administrativo de Magangué (Bolívar) con radicado n.° 13430-33-33-001-2025-00396-00, quien informó que por medio de auto de 28 de agosto de 2025 resolvió avocar conocimiento del asunto, negar la solicitud del actor orientada a declarar la falta de competencia y remitirlo nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral , y concedió un plazo de diez días al demandante para adecuar la demanda conforme al procedimiento y requisitos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de continuar con el trámite.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso no se cumplieron las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, toda vez que el asunto correspondía decidirlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cartagena, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.° de la referida norma, pues el presente trámite constitucional va
el Decreto 333 de 2021, toda vez que el asunto correspondía decidirlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cartagena, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.° de la referida norma, pues el presente trámite constitucional va dirigido contra el Juez Primero Administrativo de Magangué (Bolívar).
Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, seRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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ordenará remitir el expediente a la Secretaría de l Tribunal Administrativo de Cartagena, para que el asunto se reparta en primera instancia ante dicha Corporación judicial, de acuerdo con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 22 julio de 2025 , inclusive . Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría de l Tribunal Administrativo de Cartagena , para que realice el reparto del asunto en primera instancia y se surta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16
reparto del asunto en primera instancia y se surta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10067-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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