CSJ - ATL181-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL181-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente ATL181-2020 Radicación n.° 58758 Acta extraordinaria 13 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la consulta de la providencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA profirió el 7 de noviembre de 2019, dentro del incidente de desacato formulado por JUAN CARLOS CARREÑO FLÓREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 20 de octubre de 2014, en el que se amparó su derecho fundamental a la salud.
I. ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela que presentó JUAN CARLOS CARREÑO FLÓREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , a través de sentencia de 20 de octubre de 2014 la Sala Laboral del TribunalRadicación n° 58758
Superior de Cúcuta tuteló las garantías fundamentales del accionante y, como consecuencia de ello, ordenó: […] dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo han efectuado, afilien al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor JUAN CARLOS CARREÑO FLÓREZ para efectos de realizar una
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor JUAN CARLOS CARREÑO FLÓREZ para efectos de realizar una valoración de su estado de salud, relacionado con la lesión sufrida estando prestando servicio al Ejército Nacional, incluida la valoración siquiátrica; dependiendo del resultado que ello arroje, ha de mantenerse la afiliación hasta tanto se restablezca su salud y de ser necesario se reevalúe nuevamente su pérdida de capacidad laboral; lo anterior, teniendo en cuenta que la afectación del estado de salud del actor corresponde a hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar. La anterior decisión fue modificada por esta colegiatura en proveído CSJ STL729-2015, en el que se dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «ORDENAR al Director de Sanidad Militar de Bogotá y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a afiliar al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a Juan Carlos Carreño Florez, le proporcionen sin dilación alguna los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y de rehabilitación que éste requiera para la atención integral de la patología que adquirió estando en servicio militar activo y hasta tanto se restablezca su salud».
proporcionen sin dilación alguna los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y de rehabilitación que éste requiera para la atención integral de la patología que adquirió estando en servicio militar activo y hasta tanto se restablezca su salud».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia (énfasis original).
El 9 de septiembre de 2019 el tutelante solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela mencionado, pues asegura que la lesión de su extremidad inferior izquierda continúa y que el Ejército Nacional no le ha 2Radicación n° 58758 prestado los servicios médicos y tratamientos que requiere, acordes a las patologías que padece (folio 1). Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de iniciar el trámite incidental, porque consideró que la historia clínica allegada por el actor como soporte de su pretensión, daba cuenta de patologías distintas a la que fue objeto de protección constitucional (folios 10 y 11). Inconforme con la anterior decisión, el incidentante presentó memorial legible a folio 13 y 14 del expediente, en el que explicó que si bien tenía algunos padecimientos surgidos con posterioridad al fallo de tutela, la lesión de su extremidad inferior derecha persistía, al punto que «debía ser sometido a la amputación del pie, de acuerdo con los últimos exámenes y resultados obtenidos».
con posterioridad al fallo de tutela, la lesión de su extremidad inferior derecha persistía, al punto que «debía ser sometido a la amputación del pie, de acuerdo con los últimos exámenes y resultados obtenidos». A través de auto de 11 de octubre de 2019, la Colegiatura cognoscente del asunto requirió al mayor Adrián López Villamizar, director de sanidad militar 2015 del Baser No. 30, así como al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, director de sanidad del Ejército Nacional, para que rindieran informe relacionado con los hechos invocados por Carreño Flórez. Ante la falta de respuesta de los funcionarios, la Corporación expidió auto de 23 de octubre de 2019, en el que dio apertura al incidente de desacato y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, conminó a 3Radicación n° 58758 su superior jerárquico para que hiciera efectivo el acatamiento de la sentencia constitucional (folio 42). La providencia anterior se notificó a sus destinatarios por vía electrónica, según se desprende de la información legible a folios 44 a 53 del expediente. Sin embargo, los funcionarios no allegaron respuesta alguna. Por su parte, el gestor del trámite incidental aportó copia de su historia clínica, en la que se lee lo siguiente (folios 55 a 62): […] cuadro de 13 años de evolución con secuelas de HPAF con proyectil de alta velocidad, actualmente con pie cavo, equino, con
de su historia clínica, en la que se lee lo siguiente (folios 55 a 62): […] cuadro de 13 años de evolución con secuelas de HPAF con proyectil de alta velocidad, actualmente con pie cavo, equino, con cambios tróficos cutáneo, con osteomielitis difusa del tarso. Se recomienda Amputación infrapatelar del miembro inferior izquierdo. Pendiente definir manejo por endocrino y se programará cirugía por consulta externa. Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala de decisión profirió el auto de 7 de noviembre de 2019, que hoy se consulta, en el que declaró que los convocados incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido a favor de Juan Carlos Flórez Carreño y, como consecuencia de ello, los sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal notificó el proveído mencionado a sus destinatarios, mediante oficios visibles a folios 67 a 71 del expediente.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la
4Radicación n° 58758 persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez
persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena. Pues bien, claro lo anterior, la Sala advierte que, al
arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena. Pues bien, claro lo anterior, la Sala advierte que, al conceder el amparo del derecho fundamental de Carreño Flórez, esta colegiatura ordenó al director de sanidad militar de Bogotá y al director de sanidad militar 2015 de la 5Radicación n° 58758 Trigésima Brigada del Ejército Nacional, que procediera a afiliar al promotor al subsistema de salud de las fuerzas militares y que le proporcionaran «sin dilación alguna los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y de rehabilitación que éste requiera para la atención integral de la patología que adquirió estando en servicio militar activo y hasta tanto se restablezca su salud». Precisado lo anterior, lo primero que se observa es que el beneficiario de la orden antedicha afirmó y demostró, dentro del trámite incidental, que la patología que lo aquejaba en el momento en que se expidió el fallo de tutela aún persiste e incluso ha sufrido complicaciones, debido a que el último diagnóstico que recibió es que resulta necesario practicarle un procedimiento quirúrgico para amputarle el pie. En oposición a ello, se advierte que los funcionarios incidentados, lejos de demostrar que han adoptado medidas orientadas a brindar al ciudadano accionante un servicio adecuado e idóneo que le garantice una adecuada atención y
incidentados, lejos de demostrar que han adoptado medidas orientadas a brindar al ciudadano accionante un servicio adecuado e idóneo que le garantice una adecuada atención y rehabilitación, como les fue ordenado por esta Sala, guardaron silencio y omitieron explicar las razones de la inobservancia del proveído constitucional contentivo de dichos mandatos. En consecuencia, para esta Corte resulta evidente que acertó el juez constitucional de primer grado al imponer la sanción consultada, máxime cuando se advierte que la misma fue debidamente motivada y proporcionada, si se tiene en cuenta la entidad de los derechos infringidos y la renuencia de la autoridad endilgada en acatar su cumplimiento. 6Radicación n° 58758 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad con los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n° 58758
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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