CSJ - ATL181-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL181-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL181-2023 Radicado n.° 103145 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la impugnación que ANDRÉS MAURICIO MARÍN GUAQUETA como agente especial de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMIBOLIARIA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 2 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el DIRECTOR DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS POR CAPTACIÓN Y DE SUPERVISIÓN DE ASUNTOS FINANCIEROS ESPECIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia del a quo constitucional, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES El accionante en su calidad de agente especial de la sociedad Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. designado por el municipio de Fusagasugá, promovió la acción de tutela que ocupa laRadicado n.° 103145
SCLAJPT-11 V.00 atención de la Sala, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Para respaldar su petición, narró que mediante Resolución 2022-01SCLAJPT-11 V.00 atención de la Sala, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Para respaldar su petición, narró que mediante Resolución 2022-01788571 de 3 de noviembre de 2022, el director de Investigaciones Administrativas por Captación y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades le ordenó a la sociedad Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. la suspensión inmediata de operaciones de captación de dineros públicos no autorizada. Indicó que el 11 de abril de 2023 le solicitó a dicha entidad que le informara, entre otras cosas, las razones por las cuales no fue notificado de dicho acto administrativo y no se aplicó el principio de colaboración armónica estipulado por el Consejo de Estado mediante providencia de 04 de mayo del 2022. Refirió que el 25 de abril de 2023 la accionada se pronunció en el sentido de referirse a la notificación y la aplicación del principio de colaboración; sin embargo, considera que no resolvió de fondo sus planteamientos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la accionada a que (i) resuelva de forma clara, completa y de fondo su petición y (ii) declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de 3 de noviembre de 2022. 2Radicado n.° 103145
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la
de 3 de noviembre de 2022. 2Radicado n.° 103145
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el secretario de planeación del municipio de Fusagasugá solicitó que se desvinculara a su representada de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 2 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional invocado porque consideró que «lo que se presenta es una diferencia de criterios sobre las actuaciones surtidas, lo cual no puede ser objeto de resolverse a través de la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
3Radicado n.° 103145
SCLAJPT-11 V.00
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión 3Radicado n.° 103145 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 5.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 10.º aquel precepto prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De igual forma, su numeral 2.º establece que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. En el presente asunto, el accionante dirige la acción contra la Superintendencia de Sociedades, a efectos de que se ordene a dicha autoridad: (i) invalidar todo lo actuado a partir de que profirió la resolución de 3 de noviembre de 2022 y (ii) emitir una respuesta clara, completa y de fondo respecto a la petición que elevó el 11 de abril de 2023 y en la que requirió información acerca de aquel acto administrativo.
de 3 de noviembre de 2022 y (ii) emitir una respuesta clara, completa y de fondo respecto a la petición que elevó el 11 de abril de 2023 y en la que requirió información acerca de aquel acto administrativo. Sin embargo, esta Sala de la Corte no es la autoridad llamada a decidir el asunto de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 en mención, conforme las razones que pasan a explicare. En efecto, de acuerdo con el Decreto Legislativo 4334 de 2008, reglamentado por el Decreto 1910 de 2009 -hoy incorporado en el Decreto 4Radicado n.° 103145 SCLAJPT-11 V.00 1074 de 2015-, la Superintendencia de Sociedades está encargada de tramitar el proceso de intervención a personas naturales y jurídicas con el fin de suspender las actividades de captación ilegal de recursos y devolver los recaudados. Este procedimiento se desarrolla en dos etapas: (i) la primera, de naturaleza administrativa en cabeza de la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación Ilegal y Asuntos Financieros Especiales que se caracteriza por adelantar el trámite de investigación y (ii) la segunda a cargo de la Dirección de Intervención Judicial, cuyo procedimiento es de naturaleza jurisdiccional. En ese sentido, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no era la autoridad llamada a decidir el asunto en virtud de las reglas de reparto en mención, sino los Jueces del Circuito de Fusagasugá, precisamente porque la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedades y que en esta ocasión cuestiona el
de las reglas de reparto en mención, sino los Jueces del Circuito de Fusagasugá, precisamente porque la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedades y que en esta ocasión cuestiona el accionante, es de origen administrativo y no jurisdiccional. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Fusagasugá para que reparta el proceso entre los Jueces del Circuito de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 5Radicado n.° 103145
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 19 de mayo de
2023. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Fusagasugá para que reparta el proceso entre los Jueces del Circuito, en consideración a las reglas de reparto que prevé el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase
de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n.° 103145
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7