CSJ - ATL1810-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1810-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1810-2024 Radicación n.° 108923 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que JUAN MANUEL MORALES DIETTES presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos de Bucaramanga, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 108923
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, «congruencia, propiedad, posesión y tenencia y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que Josefina Diettes Serrano promovió proceso verbal de restitución de inmueble contra Javier Mauricio, Isabel Cristina, Carmen Elena Morales Diettes y el aquí accionante.
confuso escrito de tutela se tiene que Josefina Diettes Serrano promovió proceso verbal de restitución de inmueble contra Javier Mauricio, Isabel Cristina, Carmen Elena Morales Diettes y el aquí accionante. Adujo que, para soportar sus pedimentos, el extremo activo manifestó en su demanda que adquirió el predio objeto de discusión por medio de la compra que hizo a sus tías, de acuerdo con el contenido de la escritura pública de 29 de diciembre de 1964 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga. Afirmó que, con aprobación de la demandante, hija de Celia Serrano de Diettes, esta última entregó el bien en comodato a Carmen Diettes Serrano de Morales, progenitora de los demandados, en « enero de 1970» para que viviera en él. El tutelante aseguro que su madre falleció el 28 de octubre de 2014 y que, a través del proceso verbal de restitución de inmueble, Josefina Diettes Serrano pretendió que se declarara la terminación del contrato de comodato precario, se ordenara su restitución y se condenara al pago de los frutos civiles que dejó de percibir desde « 1.° de noviembre de 2014 » hasta que se efectuara la devolución. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 27 de enero de 2023, i) desestimó las excepciones que ellos presentaron; 2Radicación n.° 108923 SCLAJPT-12 V.00 ii) declaró terminado el contrato de comodato precario que tuvo lugar
de 27 de enero de 2023, i) desestimó las excepciones que ellos presentaron; 2Radicación n.° 108923 SCLAJPT-12 V.00 ii) declaró terminado el contrato de comodato precario que tuvo lugar «desde 1970 hasta el 28 de octubre de 2014 »; iii) condenó a los demandados a la restitución del bien y a pagar $188.100.000 a Josefina Diettes Serrano, por concepto de frutos civiles; y iv) a esta última a pagar $170.823.795 a favor de los demandados, con ocasión de las mejoras que realizaron. Expuso que los demandados formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató con providencia 19 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado. Enunció que presentaron recurso extraordinario de casación que el colegiado negó con proveído de 16 de abril de 2024, por ausencia de interés económico para recurrir. Expresó que elevaron recurso de reposición y en subsidio queja. Manifestó que, con auto de 30 de abril de 2024, el juez de apelaciones mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo. Indicó que, a través de providencia CSJ AC3231-2024 de 18 de junio de 2024, la homóloga Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario. Cuestionó que «un Juez [sic] de la República, no puede
junio de 2024, la homóloga Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario. Cuestionó que «un Juez [sic] de la República, no puede unilateralmente crear contrato de COMODATO PRECARIO, para decretar lo aquí expuesto, sin incurrir en vía de hecho»; conducta que, en su sentir, el fallador de segundo grado cometió por las siguientes razones: En primer lugar, por desestimar la « prescripción de treinta años, 3Radicación n.° 108923 SCLAJPT-12 V.00 veinte años, o diez años, cualquiera que sea la legislación que se aplique». Además, por no tener en cuenta que la demandante abandonó el inmueble desde 1964 sin reclamar derecho de propiedad o posesión, demandar su entrega o invocar la reivindicación; ni haberse probado la cesión del comodato. Igualmente, porque el « supuesto» contrato de comodato precario que existió entre Celia Serrano de Diettes, madre de la demandante Josefina Diettes Serrano, con Carmen Diettes Serrano de Morales, su progenitora, «no fue objeto de cesión a la demandante antes de su muerte, 18 de octubre de 2014, no puede tener existencia hasta esta fecha, y menos para declarar su existencia por mención en la parte motiva de la apelación». En su criterio, otro de los aspectos que configuraron la vía de hecho fue que el Tribunal desconoció el artículo 338 del Código General del Proceso al negar el recurso extraordinario de casación por cuanto:
apelación». En su criterio, otro de los aspectos que configuraron la vía de hecho fue que el Tribunal desconoció el artículo 338 del Código General del Proceso al negar el recurso extraordinario de casación por cuanto: En este artículo se dice cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea…” Valor actual no es la estimación de la demanda, sino con la connotación actual que según el Diccionario [sic] de la Real Academia significa “Del lat. actuālis”. “presente, contemporáneo, coetáneo, reciente, moderno, que determina la interpretación en los términos de los Arts., 25 a 32 del C.C”. 1. adj. Dicho del tiempo en que se está: presente. Lo anterior analizado en la jurisprudencia Referencia [sic]: Expediente D-11641 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 […] al estudiar inexequibilidad […] (negrilla, cursiva y subrayado del texto original). Planteó que los demandados avaluaron « los bienes denominados mejoras» por valores superiores y «el juez de instancia resolvió asignarles un valor sin fundamentos […]». Reseñó que el comodato precario no existente y criticó que se 4Radicación n.° 108923 SCLAJPT-12 V.00 ordenó su terminación «sin haber declaración de la existencia del presunto comodato precario entre dos personas fallecidas desde hace más de diez años, sin documento que lo contenga, sin testigos, sin prueba de la cesión del presunto comodato a la propietaria inscrita y con la presunción
presunto comodato precario entre dos personas fallecidas desde hace más de diez años, sin documento que lo contenga, sin testigos, sin prueba de la cesión del presunto comodato a la propietaria inscrita y con la presunción invocada en el escrito de la demanda de restitución de tenencia». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que las solicitudes del petente consisten en dejar sin efecto: i) La sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 19 de marzo de 2024 para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones. ii) La providencia CSJ AC3231-2024 que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 18 de junio de 2024, que declaró bien denegado el recurso extraordinario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2024 ante el Consejo de Estado, autoridad que, con auto de 23 de julio de 2024 ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación en razón a que el asuntó debía resolverlo la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico de la convocada.
De esta manera, el expediente se radicó ante la Sala de Casación Civil el 30 de julio de 2024 y, mediante proveído de 31 siguiente, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las 5Radicación n.° 108923 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de
5Radicación n.° 108923 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió que se negara la solicitud de resguardo. Para ello, relató las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso, defendió su legalidad; al tiempo, refirió que el hecho de que el promotor no estuviera conforme con la determinación no habilita la intromisión constitucional que reclamar. Por su parte, Isabel Cristina Morales Diettes coadyuvó las peticiones del petente, de quien dijo ser su hermana. Emilse Vera Arias, dijo ser «apoderada» de Javier Mauricio, Isabel Cristina Morales Diettes y el aquí accionante, se pronunció a través de un impreciso escrito en el que adujo, entre otros aspectos, que estos « fueron reconocidos como sucesores procesales en proceso DE PERTENENCIA con el radicado 68001310301020150024700 (1), en que se analizó la posesión que tenía mi representada, CARMEN GRACIELA DIETES [sic] DE MORALES […]»; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. Misma suerte corrió la respuesta que Mónika Patricia Navarro Sierra ofreció como «apoderada» de Josefina Diettes Serrano. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó para tal fin.
ofreció como «apoderada» de Josefina Diettes Serrano. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo al encontrar que la 6Radicación n.° 108923 SCLAJPT-12 V.00 providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió en segunda instancia fue razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó e insistió en el argumento y pretensión del escrito inicial. Asimismo, agregó: Esta providencia no puede ser objeto de tutela, pero sí ahora la declaración de comodato precario en la parte resolutiva de la sentencia que confirmó el Tribunal y denegó casación negando la existencia de la comprobación legal de norma expresa referente a la oportunidad en que se estiman valores para concederla. [...] Considero que esta es una de las impugnaciones que no debiera someterla a la selección la honorable corte constitucional porque los derechos fundamentales que muy bien relacionó la providencia que dan [sic] sin fundamento, pero las disposiciones legales que regulan tal evento de manera que ante situaciones y comparando razones de fuerza mayor impide la aplicación de la ley.
Sólo [sic] como un enunciado señalo que ella invoco [sic] el apoyo de la
disposiciones legales que regulan tal evento de manera que ante situaciones y comparando razones de fuerza mayor impide la aplicación de la ley. Sólo [sic] como un enunciado señalo que ella invoco [sic] el apoyo de la Procuraduría General de la nación y la defensoría del Pueblo para que en su oportunidad solicite que la decisión adversa sea revisada por la Honorable Corte Constitucional. Suficientes las anteriores consideraciones para implorar a la Honorable Corte Constitucional se me amparen mis derechos al debido proceso y se tenga en cuenta lo expuesto en la transcripción que de la jurisprudencia que señala en este caso por lo menos el exceso ritual manifiesto y que se permita que un juez declare la existencia de comodato precario en decisión de tenencia. [...]
IV. CONSIDERACIONES
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Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , se tiene que el precursor acudió al presente mecanismo para que se dejen sin efecto las sentencias que el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, profirieron el 27 de enero de 2023 y 19 de marzo de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones. No obstante, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Sala de Casación Civil de esta Corporación por cuanto, mediante auto CSJ AC3231-2024 de 18 de junio de 2024, esa autoridad declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, aspecto que también es objeto de censura por parte del tutelante, quien afirmó que el colegiado desconoció el artículo 338 del Código General del Proceso al negárselo. 8Radicación n.° 108923
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En ese contexto, esta Magistratura evidencia que la homóloga Civil no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos que el actor formuló dan cuenta que esta crítica abarca al estrado judicial en mención. En ese orden y, al tenor de lo previsto en el Decreto 333 de 2021,
directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos que el actor formuló dan cuenta que esta crítica abarca al estrado judicial en mención. En ese orden y, al tenor de lo previsto en el Decreto 333 de 2021, que establece las reglas de reparto para las acciones de tutela, en armonía con el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la que debe pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 31 de julio de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 31 de julio de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
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SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
conforme a las razones que se expusieron en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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