CSJ - ATL1811-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL1811-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01 Acta 28

Bogotá D. C. , seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que formuló GUSTAVO PÉREZ PARODI, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Gustavo Pérez Parodi promovió un proceso ordinario laboral contra Delfina Mercedes Corzo de Armas, con el fin de que se declarara que el 5 de diciembre de 2012 las partes suscribieron un contrato para la prestación de servicios profesionales. En consecuencia, solicitó se condenara a la

laboral contra Delfina Mercedes Corzo de Armas, con el fin de que se declarara que el 5 de diciembre de 2012 las partes suscribieron un contrato para la prestación de servicios profesionales. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de honorarios, junto con los intereses moratorios.

El asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, el 21 de julio de 2022, en el transcurso de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró fracasada la etapa conciliatoria y decidió sobre las excepciones previas.

En el desarrollo de la anterior diligencia, el promotor promovió incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efecto la diligencia realizada, ello, bajo el argumento, de que no se le remitió el enlace para acceder a la misma, sin embargo, el juzgado accionado negó la solicitud en esa oportunidad.

Inconforme con lo anterior, el actor instauró recurso de apelación, empero, en proveído de 30 de junio de 2023 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión del a quo.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Una vez devueltas las diligencias al juzgado de origen, el 7 de febrero de 2025 este reanudó la diligencia referida, en la cual, fijó el litigio, decretó las pruebas y dispuso el 7 de

Una vez devueltas las diligencias al juzgado de origen, el 7 de febrero de 2025 este reanudó la diligencia referida, en la cual, fijó el litigio, decretó las pruebas y dispuso el 7 de marzo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibidem.

Una vez iniciada la audiencia de trámite y juzgamiento, el demandante formuló incidente de nulidad, por considerar que la audiencia del artículo 77 ibidem no se debió celebrar, comoquiera que, actuó en causa propia al no contar con un apoderado judicial para su representación , no obstante, el despacho judicial , en esa misma fecha -7 de marzo de 2025negó la petición.

En desacuerdo con ello, el accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, razón por la que el a quo, al resolver lo pertinente, mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior, asimismo, dispuso continuar la audiencia el 22 de abril de 2025.

A la fecha, se encuentra pendiente que la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resuelva la apelación contra la providencia de 7 de marzo de 2025.

El 21 de abril de 2025, el actor allegó una excusa médica y solicitó el aplazamiento de la diligencia agendada para el 22 de abril de 2025, a pesar de ello , el juzgado convocado dio continuidad a la audiencia de trámite y juzgamiento en la fecha citada, en la cual decretó pruebas de

para el 22 de abril de 2025, a pesar de ello , el juzgado convocado dio continuidad a la audiencia de trámite y juzgamiento en la fecha citada, en la cual decretó pruebas de oficio y ordenó su reanudación el 5 de junio de 2025.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01

SCLAJPT-11 V.00 4

En vista de lo anterior, e l demandante instauró una primera acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar , con el propósito de que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 22 de abril de 2025 y se ordenara al director del proceso pronunciarse acerca de la excusa médica que presentó al interior del proceso y se le permitiera controvertir la prueba testimonial.

El asunto correspondió a la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar bajo el radicado n.° 20001 -22-14-001-202500121-00, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de mayo de 2025 concedió la protección constitucional y ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto la audiencia de 22 de abril de 2025 y, en su lugar, decidir sobre la petición de aplazamiento presentada el 21 de abril de 2025 y fijar nueva fecha para la audiencia.

En cumplimiento de lo anterior, en auto de 26 de mayo de 2025 el juzgado accionado accedió a la solicitud de aplazamiento y fijó el 5 de junio de 2025 para reanudar la audiencia de trámite y juzgamiento.

Llegada la fecha indicada, la autoridad judicial

de 2025 el juzgado accionado accedió a la solicitud de aplazamiento y fijó el 5 de junio de 2025 para reanudar la audiencia de trámite y juzgamiento.

Llegada la fecha indicada, la autoridad judicial continuó con el periodo probatorio y llamó a l demandante a rendir interrogatorio de parte con reconocimiento de documento, sin embargo, la demandada desistió de dicha prueba y el juzgado admitió la solicitud.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Inconforme con la de terminación anterior, el convocante formuló recurso de reposición el cual fue negado por el a quo.

Seguidamente, el demandante revocó el poder conferido al profesional del derecho que lo estaba representando y asumió su propia defensa, al tiempo que confirió poder como apoderado suplente al abogado referido, a quien se le reconoció personería como tal.

El convocante, en causa propia, formuló recurso de apelación contra el auto que aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte , no obstante, el juzgado negó la alzada, frente a lo cual, el actor elevó recurso de queja, que se encuentra en trámite ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Censuró el propulsor, en síntesis, que: i) el despacho se equivocó en la fijación del litigio, por cuanto omitió identificar en forma clara y precisa el punto concreto del disenso entre las partes; y ii) que debió aplazar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por

en forma clara y precisa el punto concreto del disenso entre las partes; y ii) que debió aplazar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto este carecía de abogado pues olvidó aceptar la renuncia que presentó su anterior apoderado quien posteriormente falleció y que la autoridad judicial lo «[forzó] […] para que fuese su propio apoderado judicial pese a no querer, ante la carencia abs oluto de togado que [lo] representara en el proceso».

En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y para ello, que se orden e alRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que declare la nulidad de la fijación del litigio suscitada en la audiencia de fecha 7 de febrero de 2025 y, en su lugar, se les permita a las partes determinar el objeto de la litis y las pruebas congruentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2025 y mediante auto de esa misma fecha, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad

defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus decisiones, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, Javier Mantilla Rojas defendió las actuaciones del juzgado accionado, por cuanto, en su sentir, la autoridad actuó conforme a derecho « y el demandante, decidió libremente porque consideró que lo podía hacer bien, asumir su propia defensa, lo que ahora percibe como una equivocación que ha tenido consecuencia en el trámite del proceso, por lo que evidencia un claro abuso del derecho constitucional de amparo, revivir etapas del proceso ya superadas, so pretexto de vías de hecho y violación deRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01 SCLAJPT-11 V.00 7 garantías constitucionales que solo están en el imaginario procesal que el actor aplica y maneja».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad « por prematura», en tanto el accionante en audiencia de 7 de marzo de 2025 presentó incidente de nulidad al considerar que la audiencia que trata el artículo 77 ibidem no se debió llevar a cabo por no contar con apoderado judicial que lo representara, mismo que se encuentra pendiente a resolver en apelación por la Sala Civil

incidente de nulidad al considerar que la audiencia que trata el artículo 77 ibidem no se debió llevar a cabo por no contar con apoderado judicial que lo representara, mismo que se encuentra pendiente a resolver en apelación por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los planteados en el escrito inicial.

Agregó que, la tutela no reviste los mismos reparos que lo llevaron a presentar el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad que elevó en la audiencia de 7 de marzo de 2025, « sino reparos sobre acciones, omisiones y vía de hecho tan distintas».

IV. CONSIDERACIONES

La Sala advierte la imposibilidad de tramitar laRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01 SCLAJPT-11 V.00 8 impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalidan lo actuado.

Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al

la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que aun cuando los reproches están dirigidos únicamente contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y que la tutela se direccionó para que se declarara la nulidad de la fijación del litigio suscitada en la audiencia de fecha 7 de febrero de 2025 y, en su lugar, se les permitiera a las partes determinar el objeto de la litis y las pruebas congruentes, lo que habilitaría al a quo constitucional conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió, nótese que el juzgado accionado, remitió el expediente ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar donde fue radicado el pasado 23 de abril de 2025, para efectos de que fuere desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 2025,Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01 SCLAJPT-11 V.00 9 que decidió sobre el incidente de nulidad propuesto por el accionante contra la citada audiencia que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2025.

Ahora bien, al momento de la presentación de la acción

que decidió sobre el incidente de nulidad propuesto por el accionante contra la citada audiencia que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2025.

Ahora bien, al momento de la presentación de la acción de tutela -2 de julio de 2025se encontraba pendiente de que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidiera sobre el incidente de nulidad.

Por consiguiente, por encontrarse aún en discusión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la controversia jurídica ventilada en el incidente de nulidad materia de revisión constitucional, indudable resulta que la correspondiente de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala)

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela -2 de julio de 2025- , inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01

SCLAJPT-11 V.00 10

V. DECISIÓN

diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00186-01

SCLAJPT-11 V.00 10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 2 de julio de 2025 , inclusive.

Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D116FA2DD21BEC8A64C6DF2B7276C46A87254FC0B641BA0691346EF6F76A7D5D Documento generado en 2025-09-25

Consultar sobre este documento ...