CSJ - ATL1811-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1811-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1811-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia sobre los recursos de reposición y apelación que LUIS EDUARDO PÁEZ ACERO, LUZ MÉLIDA
VALBUENA PINZÓN, NELLY HERNÁNDEZ LADINO, MARÍA
ERNESTINA CAMINO DE MARTÍNEZ, ANA BERTILDA CAMARGO DÍAZ y YARI LORENA CAROLINA TAMAYO CAMARGO interpusieron contra el proveído CSJ ATL12452026 que esta Sala de la Corte profirió el 20 de mayo de 2026, en el trámite de tutela que los petentes instauraron contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECISÉIS y CUARENTA Y SIETE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01
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I. ANTECEDENTES
Los accionantes interpusieron acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Mediante sentencia CSJ STL1798-2026 de 11 de febrero de 2026, notificada el 23 siguiente, esta Sala
de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Mediante sentencia CSJ STL1798-2026 de 11 de febrero de 2026, notificada el 23 siguiente, esta Sala confirmó el fallo de la homóloga civil que declaró improcedente el amparo con fundamento en que los promotores no cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Los promotores solicitaron la nulidad de la sentencia y a través de proveído CSJ ATL1245-2026, esta Corporación la rechazó, al considerar que no invocaron ninguna de las causales legales y taxativas para invalidar la actuación, debido a que los argumentos que expusieron no se referían siquiera a una conducta de la Corte sino a un «error de la Juez 16 Civil del circuito de descongestión».
Ahora, los recurrentes presentaron «Recurso de Reposición y Apelación» contra la anterior decisión y, en apoyo de su disenso, traen a colación los mismos argumentos que expusieron con la solicitud de nulidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere; características que se acompasan con la urgencia
acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere; características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios.
En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 31, 33 y 52, respectivamente, establece que los recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos fundamentales son la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.
Sobre el particular, es importante resaltar que esta Corporación de cierre, en autos CSJ ATL8600-2020 y CSJ ATL170-2021, entre otros, explicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01 SCLAJPT-12 V.00 4 el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el
sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
Por lo expuesto, es evidente que los «Recurso[s] de Reposición y Apelación» propuestos por los tutelantes contra el proveído identificado en líneas atrás, que negó la nulidad, son abiertamente improcedentes, de modo que la Sala los rechazará de plano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO los «Recurso[s] de Reposición y Apelación» propuestos por los solicitantes contra la providencia ATL1245-2026.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL1798-2026 a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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