CSJ - ATL1815-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1815-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL1815-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
Sería del caso decidir la impugnación que ANA ISABEL DUEÑAS PARADA y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de junio de 2025, en la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra la COMISARIA ONCE DE FAMILIA – SUBA 3, de no ser porque se advierte configurada causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
Las convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital, dignidad humana, salud,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «integridad» y «derecho a vivir una vida libre de violencias» presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que respecta al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que ante la Comisaria Once de Familia – Suba 3, los señores Ricardo Alfonso, Héctor Gonzalo y Sandra Patricia Dueñas Parada, instauraron «solicitud de medida de
constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que ante la Comisaria Once de Familia – Suba 3, los señores Ricardo Alfonso, Héctor Gonzalo y Sandra Patricia Dueñas Parada, instauraron «solicitud de medida de protección a favor de su progenitora MARÍA ALICIA PARADA DE DUEÑAS» , por considerar que las aquí accionantes incurrieron en «actos de violencia en contexto familiar».
El 6 de junio de 2025, la citada comisaría resolvió «imponer medida de protección definitiva» a favor de María Alicia Parada de Dueñas y ordenó a las promotoras de esta acción de tutela abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato u amenaza en contra de aquella.
Contra esa decisión, las aquí promotoras formularon recurso de apelación el cual fue concedido en efecto «DEVOLUTIVO» y se remitieron las diligencias al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá.
Con fundamento en lo anterior, requiri eron la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se decretara la «suspensión de ejecutoria y los efectos del FALLO SANCIONATORIO EN CONTRA NUESTRA» emitido por la comisaria accionada el 6 de junio de 2025 y, en su lugar, se decrete la «pertinencia de la prueba íntegra y completa» del informe pericial de la ClínicaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01
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Forense del Instituto de Medicina Legal expedido el 16 de
la prueba íntegra y completa» del informe pericial de la ClínicaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01
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Forense del Instituto de Medicina Legal expedido el 16 de enero de 2025, que descarta actos de violencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 11 de junio de 2025 y le correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que mediante auto de la misma fecha declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la oficina de reparto de la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Cumplido lo anterior, el asunto se asignó por reparto a la Sala Laboral del citado tribunal, el cual admitió la acción en auto del 13 de junio de la misma anualidad, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó al trámite a la Secretaria Distrital de Integración social , para que, si a bien lo tuviera, ejerciera su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Comisaria Once de FamiliaSuba 3 afirmó que la solicitud de amparo debía declararse improcedente por no satisfacer el principio de subsidiariedad que rige el trámite constitucional, toda vez que las accionantes presentaron recurso de apelación «que está siendo tramitado actualmente por el juez competente » en contra de la decisión censurada, lo que impide pronunciamiento alguno del juez constitucional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01
siendo tramitado actualmente por el juez competente » en contra de la decisión censurada, lo que impide pronunciamiento alguno del juez constitucional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01
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Por su parte, la Secretaría de Integración Social solicitó que fuera desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de junio de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo al considerar que no se atendió el principio de subsidiariedad en el trámite censurado , debido a que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, las promotoras la impugnaron, para lo cual, reiteraron los argumentos iniciales de la acción y ratificaron la «improcedencia de la medida de protección definitiva impuesta» en el trámite censurado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01
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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01
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Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.
El numeral 5. ° del precepto en cita prevé que:
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Y el numeral 10.° establece que:
Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En el caso que se analiza, se observa que la s accionantes acudieron al mecanismo descrito para que se decrete la «suspensión de ejecutoria y los efectos del FALLO SANCIONATORIO EN CONTRA NUESTRA» emitido por la Comisaria Once de Familia - Suba 3 proferida el 6 de junio de 2025 y, en su lugar, se decrete la «pertinencia de la prueba íntegra y completa» del informe pericial de la Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal expedido el 16 de enero de
de 2025 y, en su lugar, se decrete la «pertinencia de la prueba íntegra y completa» del informe pericial de la Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal expedido el 16 de enero de 2025, que descarta actos de violencia de las petentes en contra de la María Alicia Parada de Dueñas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01
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Sin embargo, observadas las actuaciones y manifestaciones de las partes, se advierte que la presente acción constitucional se hacía extensiva al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, pues la decisión cuestionada fue objeto de recurso de apelación por las accionantes y fue remitida a ese despacho, en virtud de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, que indica:
Artículo 12: El artículo 18 de la 294 de 1996 quedará así:
[…]
Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
De suerte que como el mencionado despacho judicial le fue asignado el conocimiento del asunto, en proceso radicado con el n.° 11001-31-10-006-2025-00445-01, debía integrar el contradictorio de este trámite sumario, máxime, si se tiene en cuenta la naturaleza del asunto debatido y que el resultado de lo examinado por el juez constitucional podía afectar el recurso que se surte en esa instancia judicial.
el contradictorio de este trámite sumario, máxime, si se tiene en cuenta la naturaleza del asunto debatido y que el resultado de lo examinado por el juez constitucional podía afectar el recurso que se surte en esa instancia judicial.
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado debido a que en el proceso no fueron vinculadas todas las autoridades con interés legítimo en el asunto.
Conforme a ello , al ser imperativo vincular al mencionado juzgado de familia , queda en evidencia que la competencia de la presente acción constitucional , conforme el numeral 5. ° del Decreto 333 de 2021 , debe ser definida,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01 SCLAJPT-12 V.00 7 al tenor del principio que rige que el conocimiento en primera instancia de los asuntos dirigidos contra los jueces o tribunales serán repartidos en primera instancia al «respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
De ahí que, analizada la naturaleza del asunto debatido y de las autoridades que deben ser convocadas en este trámite, para esta corporación es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era la autoridad competente para decidir el asunto en primera instancia, debido a que no es el superior funcional del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá. En su lugar, el superior funcional de ese despacho es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del proceso radicado bajo el n.° 11001-31-10-0062025-00445-01.
Conforme lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del proceso radicado bajo el n.° 11001-31-10-0062025-00445-01.
Conforme lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes , se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 13 de junio de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00639-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 13 de junio de 2025 y se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en
integrantes de la misma, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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