CSJ - ATL1817-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1817-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1817-2024 Radicación n.° 106697 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada y, como consecuencia de ello, «se tutel[ara] el derecho fundamental de petición elevado el día 26 de junio de 2023».
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia CSJ STC229-2024,Radicación n.° 106697 SCLAJPT-12 V.00 declaró improcedente el resguardo incoado, al estimar que las omisiones denunciadas fueron resueltas con ocasión del reclamo constitucional. Enterado de dicha determinación, el accionante pidió al a quo constitucional que declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en que existió «una fragante [sic] violación al debido proceso contra lo solicitado por desconocer el no dar aplicación a la petición que se le
constitucional que declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en que existió «una fragante [sic] violación al debido proceso contra lo solicitado por desconocer el no dar aplicación a la petición que se le fundamentó el día 08/11 ». Asimismo, al considerar que no se citó al Ministerio Público. La homóloga Civil rechazó de plano dicha solicitud mediante proveído de 28 de febrero de 2024, al considerar que no se configuró ninguna de las causales contenidas en el artículo 135 del Código General del Proceso. Dijo, además, la Sala Civil homóloga, que el accionante carecía de legitimación para invocar la falta de vinculación del Ministerio Público y que, con todo, este compareció al trámite por conducto del Procurador que intervino en la acción de tutela. Por otra parte, la Sala de Casación Civil ordenó «tramitar impugnación contra el fallo STC229-2024 (24 en.)». A través de providencia CSJ STL11817-2024 de 28 de agosto de 2024, esta Sala resolvió la impugnación formulada por el accionante y revocó el fallo censurado para, en su lugar, negar el amparo, al advertir manifiesta la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2Radicación n.° 106697
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A través de memorial de 26 de septiembre de 2024 , el promotor solicitó nuevamente la «nulidad de lo actuado a partir de los fallos de sentencia proferida en primera y segunda instancia conforme al
A través de memorial de 26 de septiembre de 2024 , el promotor solicitó nuevamente la «nulidad de lo actuado a partir de los fallos de sentencia proferida en primera y segunda instancia conforme al procedimiento de tutela contra providencia judicial ». Lo anterior, al considerar que: «Como se evidencia de la actuación, ninguna de las autoridades en la conducta judicial se abstuvo de citar a los delegados del [M]inisterio [P]úblico que es una garantía de las partes».
II. CONSIDERACIONES Una vez analizados el discurrir procesal que tuvo lugar en el presente trámite preferente, la Sala anticipa que la solicitud de nulidad propuesta por el promotor no tiene vocación de prosperidad, toda vez que guarda identidad con la formulada ante la Sala homóloga de Casación Civil, la cual, como se dijo, fue resuelta en proveído de 28 de febrero de
2024. En efecto, en aquella ocasión, la Sala homóloga desestimó la solicitud de anulación del trámite, al estimar que: [...] el actor carece de legitimación para invocar la falta de vinculación al Ministerio Público , la que, en todo caso, no se estructura, pues, como se evidencia del expediente compareció al trámite por conducto de Procurador encargado de suministrarle la respuesta que reclamó en la acción de tutela. En suma, comoquiera que la petición de nulidad no satisface los presupuestos contemplados en el artículo 135 del estatuto adjetivo para ser tramitada, se rechazará de plano (énfasis original).
acción de tutela. En suma, comoquiera que la petición de nulidad no satisface los presupuestos contemplados en el artículo 135 del estatuto adjetivo para ser tramitada, se rechazará de plano (énfasis original). En ese orden, queda claro que el tópico que plantea Suárez León en 3Radicación n.° 106697 SCLAJPT-12 V.00 esta oportunidad ya fue definido en este mismo trámite tuitivo, con lo cual, debe estarse a lo resuelto en aquella oportunidad por el a quo constitucional, pues no le es posible continuar sometiendo a discusión, aspectos que fueron zanjados por esta misma Corte.
Por tanto, en lo que respecta a la presente nulidad, la Sala la rechazará de plano y, se insiste, ordenará al petente estarse a lo resuelto en el proveído de 28 de febrero de 2024.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al promotor ESTARSE A LO RESUELTO en proveído de 28 de febrero de 2024, emitido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado en la sentencia CSJ
forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado en la sentencia CSJ
STL11817-2024. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4Radicación n.° 106697
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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