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CSJ - ATL1818-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1818-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1818-2024 Radicación n.° 109177 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería el caso resolver la impugnación que JORGE ALBERTO CARMONA CALERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL

CAUCA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE GUADALAJARA DE BUGA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 109177

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante se desempeña como auxiliar judicial IV en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali y se encuentra dentro de la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente jurídico grado 19.

accionante se desempeña como auxiliar judicial IV en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali y se encuentra dentro de la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente jurídico grado 19. Relató que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Guadalajara de Buga accedió a una solicitud de traslado por encima de la lista de elegibles para proveer el cargo referido. Manifestó que presentó un recurso de queja contra la decisión anterior, en la cual solicitó considerar la Resolución CSJVAR24-269 de 22 de marzo de 2024, donde tras la reclasificación, ocupó el tercer lugar con un puntaje de « 667,93 [sic]», sin embargo, observó que el aspirante Fabián Horacio Muñoz Salcedo, con un puntaje de 632,73 figuró en el segundo puesto. Indicó que el 4 de julio de 2024 elevó consulta ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de obtener información sobre los criterios de desempate de la lista de elegibles, cuando existe igualdad de puntaje entre dos aspirantes. Afirmó que el 8 de julio de 2024, la entidad referida remitió la petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 109177

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Expresó que el 26 de julio de 2024, a través del oficio CJO24-4733, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió respuesta en la cual indicó que los aspirantes debían mantener el mismo orden en la lista. Agregó que el 13 de agosto de 2024, la Sala Administrativa del

la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió respuesta en la cual indicó que los aspirantes debían mantener el mismo orden en la lista. Agregó que el 13 de agosto de 2024, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en respuesta al derecho de petición que elevó, le remitió copia del oficio CJO24-4733 de 26 de julio de 2024 a su correo electrónico institucional (jcarmonc@cendoj.ramajudicial.gov.co). Adujo que la respuesta anterior se remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Guadalajara de Buga, con la advertencia de que, al momento de hacer el nombramiento debía adoptar criterios objetivos para la selección. Censuró que la respuesta que le proporcionó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no abordó adecuadamente su petición, ya que no especificó los criterios objetivos que deben considerar los nominadores para resolver un empate de puntaje. En este contexto, señala que la resolución de la reclasificación debía ser tenida en cuenta. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene a las entidades accionadas que respondan la petición de 4 de julio de 2024, de forma clara, precisa y de fondo, pues, en su sentir, «no basta con manifestar que ni la Convocatoria, ni la ley estatutaria de Justicia contemplan criterios de desempate ante puntajes iguales de elegibles y simplemente manifestar que el Juez nominador debe usar criterios

con manifestar que ni la Convocatoria, ni la ley estatutaria de Justicia contemplan criterios de desempate ante puntajes iguales de elegibles y simplemente manifestar que el Juez nominador debe usar criterios 3Radicación n.° 109177 SCLAJPT-11 V.00 objetivos para el desempate, sin manifestar o ejemplificar cómo cuáles podrían ser».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y mediante proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las entidades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Guadalajara de Buga manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló ante esa unidad judicial la lista de elegibles para el cargo de asistente jurídico grado 19. Simultáneamente, allegó concepto favorable para el traslado que solicitó Carmen Elena Zuleta Vanegas. En consecuencia, con Resolución 009 de 31 de mayo de 2024, inaplicó la lista de elegibles y acogió el concepto favorable de traslado y nombró a la señora Zuleta Vanegas en el cargo. Esta decisión fue objeto de un recurso de reposición y apelación interpuestos por el accionante, los cuales fueron negados por improcedentes mediante Resolución 012 de 9 de julio de 2024. Posteriormente, el accionante presentó un recurso de queja, el cual se encuentra pendiente de decisión por el Tribunal Superior

cuales fueron negados por improcedentes mediante Resolución 012 de 9 de julio de 2024. Posteriormente, el accionante presentó un recurso de queja, el cual se encuentra pendiente de decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, comoquiera que remitió el derecho de petición de 4 de julio de 2024 a la Unidad de Administración 4Radicación n.° 109177

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de Carrera Judicial, quien dio respuesta al mismo mediante el oficio CJO24-4733 de 26 de julio de 2024. Agregó, que dentro de su competencia legal no se encuentra la de definir las situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los empleados, pues esta corresponde a los nominadores. Por último, señaló que el derecho de petición no implica la obligación de resolver favorablemente la solicitud del accionante, por lo que, al haber respondido oportunamente, aunque sea de forma negativa, no vulneró el derecho de petición de aquel. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura declaró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era competente para conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. Además, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que con el oficio CJO244733 de 26 de julio de 2024 dio respuesta al derecho de petición que elevó el actor.

legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que con el oficio CJO244733 de 26 de julio de 2024 dio respuesta al derecho de petición que elevó el actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la tutela, al considerar que la respuesta que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le otorgó al accionante sí atendió sus requerimientos. Agregó que «una respuesta es suficiente cuando aborda materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, independientemente de que la respuesta sea negativa respecto a las pretensiones del peticionario. La respuesta es considerada efectiva si resuelve el caso planteado y es congruente si existe coherencia entre lo 5Radicación n.° 109177 SCLAJPT-11 V.00 solicitado y lo respondido, de modo que la solución se ajuste a lo pedido.», y, que en el caso en concreto: […] la repuesta emitida resuelve de fondo lo solicitado, de forma que no se advierte vulneración al núcleo fundamental del derecho de petición. Si bien la respuesta mantiene cierto margen de incertidumbre, existen herramientas que pueden orientar tanto al peticionario como a la autoridad responsable, en el desempate de la lista de elegibles conformada con la resolución CSJVAR24269 del 22 de marzo de 2024, no obstante, no fue necesario acudir a ellas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó que por su condición de servidor público de la jurisdicción ordinaria, la Sala

269 del 22 de marzo de 2024, no obstante, no fue necesario acudir a ellas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó que por su condición de servidor público de la jurisdicción ordinaria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

Adicionalmente, insistió en que su petición no fue resulta de fondo.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

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Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según

Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso en su artículo 1.°:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. En ese orden, comoquiera que los pedimentos están dirigidos contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta que el precursor pertenece a la jurisdicción ordinaria por cuanto actualmente se encuentra nombrado como auxiliar judicial IV ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, el Consejo de Estado es la autoridad llamada a resolver la acción constitucional. Así las cosas, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del

como auxiliar judicial IV ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, el Consejo de Estado es la autoridad llamada a resolver la acción constitucional. Así las cosas, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 20 de agosto de 2024, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata de las diligencias a la Secretaría General del Consejo 7Radicación n.° 109177 SCLAJPT-11 V.00 de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 20 de agosto de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 109177

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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