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CSJ - ATL182-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL182-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL182-2023 Radicación n.° 103247 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería pertinente decidir la impugnación interpuesta por CRISTIAN DELIO MÉNDEZ GUERRERO contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES Cristian Delio Méndez Guerrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103247 Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, refirió el accionante que el 20 de abril de 2023, pidió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, iniciar vigilancia judicial frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda vez que no emite pronunciamiento respecto a la solicitud de prisión domiciliaria que presentó. Agregó que el Consejo Seccional citado no respondió su petición,

Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda vez que no emite pronunciamiento respecto a la solicitud de prisión domiciliaria que presentó. Agregó que el Consejo Seccional citado no respondió su petición, de modo que el 19 de mayo de 2023, tramitó su libertad condicional al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pedimento que tampoco se resuelve. Por lo expuesto, solicitó amparar los derechos de petición y debido proceso; en consecuencia, «se conmine por esta [h]onorable colegiatura que la autoridad sensurada (sic) que en un tiempo perentorio se pronuncie de fondo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad legal, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó declarar la ausencia de vulneración, por cuanto, en virtud de la queja formulada por el convocante contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, adelantó el procedimiento establecido en el Acuerdo

PSAA11-8716-2011 para las vigilancias judiciales administrativas. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103247 De modo puntual, explicó que en el trámite de vigilancia judicial objeto de reparo, el magistrado al que le fue asignado el asunto avocó conocimiento el 21 de abril de 2023 y requirió al titular del juzgado vigilado para que rinda el informe pertinente sobre las actuaciones adelantadas en el proceso penal que cursa contra el señor Méndez Guerrero. Agregó que, en atención a dicho requerimiento, el juzgador informó de las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro de la causa con radicado n.° 29077 que se sigue contra el tutelante. Agregó que: Analizada la información aportada por el Juez, esta Corporación observó que, respecto del trámite alegado por el accionante, se viene ejerciendo la vigilancia de la pena desde el 10 de octubre de 2019, pronunciándose en los últimos años respecto a las diferentes peticiones presentadas por el peticionario relacionadas con distintos beneficios pretendidos por el señor Méndez Guerrero, tal y como se observa en los Autos Interlocutorios Nos. 0178 del 09 de marzo de 2021, 954 del 26 de octubre de 2021 y 0905 del 10 de octubre de 2022, encontrándose actualmente pendiente resolver la petición presentada y registrada el 23 de febrero de 2023, la cual informa el Juez, se decidirá conforme al turno asignado una vez ingrese al despacho y agregando

de octubre de 2022, encontrándose actualmente pendiente resolver la petición presentada y registrada el 23 de febrero de 2023, la cual informa el Juez, se decidirá conforme al turno asignado una vez ingrese al despacho y agregando que por asuntos de digitalización la atención a los distintos trámites ha sufrido una ralentización. Informó que, con fundamento en la respuesta en cita, el 4 de mayo de 2023 profirió la Resolución CSJBOYR23-440, en la que resolvió «no realizar anotación al señor Juez» y dispuso hacer seguimiento del trámite de la petición del quejoso ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decisión que fue comunicada al peticionario con oficio CSJBOY023-1472 de la misma fecha, la que, a su vez, fue notificada el 24 de mayo de 2023. Por último, allegó copia de la documental del trámite de la actuación administrativa que soporta su respuesta. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103247 Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo pretendido, al estimar que no se presenta la vulneración alegada, ya que la petición elevada por el señor Cristian Delio Méndez Guerrero fue respondida y notificada por el Consejo Seccional convocado, incluso antes de la formulación de la presente acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.

Consejo Seccional convocado, incluso antes de la formulación de la presente acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para respaldar su disenso, adujo que «Haciendo una ponderación sinóptica del caso sub examine, se puede colegir que la negativa del amparo tubo (sic) su epicentro, en la respuesta que introdujo el sr. JEPMS Sexto, folio 3 del fallo de tutela» ; no obstante, señaló que tal argumento no es atendible, dado que aún se encuentra pendiente por resolver la solicitud de 23 de febrero de 2023, la que según dijo «la decidirá [el juez] conforme al turno asignado una vez ingrese al despacho». En relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, expresó que si bien se inició la vigilancia judicial, «no sirve de nada si no se cumple la ley». Finalmente, alegó que «se avizora una irregularidad en el trámite por cuanto la autoridad accionada es el Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Laboral del H. Tribunal no es competente. Corresponde a la penal. Nulidad». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103247

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento es preferente y sumario; no obstante, se rige por unas pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la acción de tutela se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá , por la presunta transgresión de los derechos fundamentales del promotor al debido proceso y petición en el marco de una vigilancia judicial. Del mismo modo, se hace extensiva al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quien se atribuye no haber emitido pronunciamiento respecto a la petición de prisión domiciliaria que presentó. En ese contexto, si se tiene en cuenta el número plural de autoridades accionadas, es notorio que la autoridad competente para obrar como juez constitucional en primer grado era aquella común a las encausadas, pues así lo prevé expresamente el numeral 11 del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que regula las reglas de reparto en el trámite de tutela. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103247 De este modo, en el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal

del Decreto 333 de 2021, que regula las reglas de reparto en el trámite de tutela. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103247 De este modo, en el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia, pues la autoridad competente para hacerlo era la Sala Penal del mismo Colegiado, en su doble condición de juez constitucional competente para conocer tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura y Superior jerárquico del Juez Sexto de Ejecución de Penas convocado. Por otra parte, aunque la anterior circunstancia podría superarse, eventualmente y conocerse a la tutela a prevención, la Sala advierte que tampoco ello es posible en este caso, toda vez que se advierte que no se vinculó al contradictorio al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , pese a que tenía interés en las resultas del trámite preferente. En consecuencia, dado que se estructuran dos causales para invalidar el trámite, se declara la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive y se ordena la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103247

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 1.° de junio de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103247

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclara voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 8ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente Tutela n.º 103247 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 19 de julio del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en lo que respecta a la motivación de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda constitucional, por falta de competencia, pues las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no pueden entenderse como reglas de competencia de los despachos judiciales, en la medida en que el mismo hace alusión es a las pautas de reparto de las acciones de tutela, de ahí que no pueda ser invocado para declarar la falta de competencia, la cual por demás solo está prevista en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103247

SCLAJPT-12 V.00 10

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