CSJ - ATL1820-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ATL1820-2025 Radicado n.° 17001-22-05-000-2025-10020-01 Acta n.° 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S. A. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 14 de julio de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.Radicado n.° 17001-22-05-000-2025-10020-01
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Para respaldar su petición, narró que María Morelia Vásquez Cardona promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , para que se declarara que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con fecha de estructuración de 6 de junio de 2018. En consecuencia, solicitó que se ordenara modificar el dictamen n.° 24317318-5875 de 11 de
laboral igual o superior al 50%, con fecha de estructuración de 6 de junio de 2018. En consecuencia, solicitó que se ordenara modificar el dictamen n.° 24317318-5875 de 11 de abril de 2019 en los términos descritos.
Señaló que el proceso se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que el 18 de noviembre de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación respectiva a la convocada a juicio.
Refirió que, surtido el trámite de rigor, en audiencia de 2 de julio de 2021 la autoridad judicial de primer grado declaró probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario respecto de Colfondos S. A, de modo que la vinculó al proceso, toda vez que de la lectura de la demanda era dable inferir que lo pretendido por la convocante involucraba el posible reconocimiento de una pensión de invalidez que estaría a su cargo eventualmente.
Indicó que el 13 de diciembre de 2023 la jueza de conocimiento realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y fijó el 12 de diciembre de 2024 para llevar a cabo la de trámite y juzgamiento.Radicado n.° 17001-22-05-000-2025-10020-01
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Relató que el 5 de febrero de 2024 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales remitió el proceso al Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en virtud del
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Relató que el 5 de febrero de 2024 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales remitió el proceso al Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 , que adoptó como medida permanente la creación de despachos y cargos en la jurisdicción laboral.
Expuso que el 9 de agosto de 2024 formuló incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda, con fundamento en que se debió vincularse a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en calidad de litisconsorte necesario, por ser la entidad responsable de la financiación de la pensión de invalidez.
Señaló que, por medio de proveído de 14 de enero de 2025, la autoridad judicial accionada negó la nulidad solicitada, tras considerar que dicha circunstancia quedó saneada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso , pues Colfondos S. A. actuó en el proceso sin proponerla con anterioridad.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en su calidad de director del proceso debió ordenar la integración del contradictorio e incluir a la aseguradora con la cual tenía contratada la póliza previsional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social.Radicado n.° 17001-22-05-000-2025-10020-01
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establecido en el artículo 48 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social.Radicado n.° 17001-22-05-000-2025-10020-01
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Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara la vinculación de la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S. A. en calidad de litisconsorte necesario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2025 y por medio de auto de 24 de junio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la inadmitió y solicitó a la apoderada judicial que suscribió el escrito constitucional, allegar el poder especial para representar los intereses de Colfondos S. A.
Una vez remitido el poder solicitado, por medio de auto de 3 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela , corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales resumió las actuaciones del proceso, y argumentó que la acción de tutela no cumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante no interpuso ningún recurso contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, decisión que se resolvió des de el 14 de
argumentó que la acción de tutela no cumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante no interpuso ningún recurso contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, decisión que se resolvió des de el 14 de enero de 2025. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.Radicado n.° 17001-22-05-000-2025-10020-01
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La Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales refirió que la sociedad actora no cuestionó ni nguna de las decisiones judiciales que profirió cuando tuvo a cargo el proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela, motivo por el cual no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad convocante.
Un abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y e l representante legal de Compañ ía de Seguros Bolívar S. A., por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 14 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales «negó» el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones reprochadas en la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la sociedad actora
accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones reprochadas en la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la sociedad actora la impugna y solicita su revocatoria, e insiste en los mismos argumentos del escrito inicial.Radicado n.° 17001-22-05-000-2025-10020-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circun stancia comporta una violación a tal garantía.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, son la persona que ejerce la acción de tutela , el particular, la entidad o
emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, son la persona que ejerce la acción de tutela , el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige, y «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso».
En el caso que se analiza, el fondo de pensiones solicita que se orden e la vinculación en calidad de litisconsorteRadicado n.° 17001-22-05-000-2025-10020-01
SCLAJPT-11 V.00 7 necesario de la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.
A. en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional.
No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el juez de tutela, esta Sala advierte que no se vinculó al curador ad litem designado de los herederos indeterminados de la demandante desde el 30 de mayo de 2025.
Tampoco se identifica constancia o informe secretarial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que acredite que se realizó la notificación de la sentencia de primera instancia emitida el 14 de julio de 2025 al apoderado de la demandante fallecida, a quien erradamente se vinculó en el auto admisorio.
Lo anterior, toda vez que precisamente el cuestionamiento que por esta vía propone la sociedad accionante tiene como fin que se deje sin efecto el auto 14 de enero de 2025, la autoridad judicial accionada negó la nulidad solicitada y ordenar la vinculación de Compañía de
cuestionamiento que por esta vía propone la sociedad accionante tiene como fin que se deje sin efecto el auto 14 de enero de 2025, la autoridad judicial accionada negó la nulidad solicitada y ordenar la vinculación de Compañía de Seguros Bolívar S. A. en calidad de litisconsorte necesario al proceso, razón por la cual el sentido de la decisión emitida en esta instancia podría, eventualmente, afectar los intereses legítimos de los herederos indeterminados de la demandante.
Por tanto, se advierte que el juez de primera instancia debió integrarlos a este trámite preferente.Radicado n.° 17001-22-05-000-2025-10020-01
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De este modo y en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto admisorio de 24 de junio de 2025, inclusive. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que rehaga dicho trámite, previa vinculación de todas las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 17001310500120200017100.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 24 de junio de 2025 , inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a l a Sala Laboral
admisorio de 24 de junio de 2025 , inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa vinculación de todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 17001310500120200017100.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 17001-22-05-000-2025-10020-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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